SAP Guipúzcoa 39/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2018:209
Número de Recurso2433/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución39/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/010339

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0010339

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2433/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 740/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Obdulio Y OTROS

Procurador/a/ Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: ANDER BLANCO CRESPO

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 N. NUM000 DE SAN SEBASTIAN

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS

Abogado/a/ Abokatua: CRISTOBAL MAÑERO VELASCO

S E N T E N C I A Nº 39/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 740/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián, a instancia de D. Obdulio, Dª Gracia, D. Jesús Manuel, Dª Juliana, D. Pedro Jesús, Dª Manuela, D. Alexander, Dª Mónica, D. Armando, Dª Purificacion, D. Borja y Dª Santiaga (apelantes - demandantes), representados por el Procurador D. José María Carretero Zubeldia y defendidos por el Letrado D. Ander Blanco Crespo, contra COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DE PASEO000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dª María Luisa Linares Farias y defendida por el Letrado D. Cristobal Mañero Velasco; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de julio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales JOSÉ MARÍA CARRETERO ZUBELDIA, en representación de Borja, Alexander, Jesús Manuel, Juliana, Manuela, Obdulio, Santiaga, Gracia, Pedro Jesús, Mónica, Armando y Purificacion, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚM. NUM000 DE SAN SEBASTIÁN, representada por la Procuradora de los Tribunales MARÍA LUISA LINARES FARIAS, absuelvo libremente a la Comunidad demandada de lo que se pedía frente a sus acuerdos comunitarios en el presente juicio.

Impongo a los demandados el reembolso de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 22 de enero de 2018.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Obdulio y otros ha interpuesto demanda contra la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián interesando que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de fecha 9 de junio de 2016 por resultar contrarios a lo establecido en el título constitutivo y en los Estatutos de la comunidad y vulnerar los arts. 16.2 y 17.6 LPH, ya que resulta preciso para la validez de los acuerdos que estos vengan reflejados en el orden del día previo a la Junta y, además, el acuerdo tomado para la compraventa de una central de calefacción, instalaciones e inmuebles debió ser adoptado por unanimidad.

La sentencia de instancia desestima la demanda.

La representación de D. Obdulio y otros recurre en apelación la indicada sentencia interesando su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se estime íntegramente lo solicitado en el suplico de su demanda.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones y la testifical practicada en el acto de juicio. 1.1.- El Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta o no ha valorado correctamente que en la junta general extraordinaria de fecha 9 de junio de 2016 se acordó declarar la nulidad de las votaciones y, por ende, de los acuerdos, que fueron tomados en la junta general extraordinaria de fecha 9 de mayo de 2016 (documento nº 11 de la demanda) 1.2.- En la citada junta de fecha 9 de junio de 2016 se adoptaron acuerdos, como comprar el servicio de calefacción, con sus instalaciones e inmuebles, que no estaban recogidos en el orden del día y que no consta que fueran votados, no reflejándose quién voto a favor de los mismos y quién en contra, así como tampoco en qué porcentaje de participación (documento nº 10 de la demanda).

    1.3.- Se equivoca el Juzgador de instancia al considerar probado que del título constitutivo de la comunidad se deduce que el servicio de calefacción y agua caliente consta de la central y sus instalaciones en un local en sótano, que cuenta con dos plazas de garaje para acceso de maquinaria y material (documento nº 8 de la demanda). Los inmuebles que se están comprando no forman parte, ni nunca han formado parte, de BEROTHERMIK, S.L. (documento nº 2 de la contestación a la demanda) 1.4.- La urbanización de DIRECCION000 NUM001 la constituyen 22 comunidades de propietarios y no 14 (documento nº 7 de la contestación a la demanda), de las cuales 7 han decidido no continuar con el sistema de calefacción y desvincularse del mismo (documento nº 4 de la contestación a la demanda), 1.5.- El objeto de la agrupación de comunidades de parque DIRECCION000 NUM001 es participar los titulares de los elementos independientes de las comunidades que la componen con carácter inherente a dicho derecho en una copropiedad indivisible e inseparable sobre los

    elementos inmobiliarios, instalaciones y servicios que son objeto de esta compraventa (documento nº 2 de la contestación a la demanda).

  2. - Infracción de los arts. 16.2 LPH (se han adoptado acuerdos que no figuraban en el orden del día) y 19.2 LPH (no se ha expresado de forma clara el contenido de los acuerdos, ni se ha incluido los nombres de los que han votado a favor y en contra con referencia a las cuotas de participación). No había voluntad alguna de facilitar a los propietarios todos los pasos a seguir porque no interesaba informarles sobre las consecuencias y trascendencia de las decisiones que se estaban tomando, obviándose la votación de los acuerdos que no constaban en el orden del día. No resulta admisible que el déficit de información haya sido solventado en una junta posterior de 9 de junio de 2016 (el acta de esta junta no se confeccionó hasta el 30 de septiembre de 2016) y el acta de la junta de 9 de mayo de 2016 (documento nº 9 de la contestación) fue impugnado, por lo que no puede tenerse en cuenta el mismo para su valoración. Tampoco puede ser subsanado dicho déficit de información porque el Sr. Jose Francisco manifestara en el acto de juicio que se buzoneaban circulares por parte de la comisión de calefacción de la que él formaba parte. Como señala la Sra. Ramona, propietaria de una vivienda en el PASEO000 nº NUM002, estas circulares no llegaban a todos los vecinos, no se explicaba el contenido de las decisiones que tomaba la comisión; y en numerosas ocasiones los propios vecinos desconocían la validez, veracidad e implicación que pudieran tener respecto de la misma.

  3. - Infracción del art. 17.6 LPH . 3.1.- La compra por parte de las comunidades de las instalaciones, inmuebles y muebles que les son ajenos no es consecuencia directa e indisoluble de la continuidad del servicio, sino una decisión completamente independiente y opcional. El proyecto no constituye el establecimiento de un servicio común de interés general a los efectos del art. 17.3 LPH, sino que supone un acto de disposición de compra de unos elementos extraños a la comunidad de propietarios que implica un aumento del objeto de la comunidad. 3.2.- Por STS nº 230/2016, de 8 de abril, se declaró la nulidad de un acuerdo idéntico al de autos. El acuerdo impugnado precisa de unanimidad porque no se trata de una instalación, como es la de un ascensor, sino de compra de unos inmuebles propiedad de la familia Canal, completamente ajenos a la comunidad de propietarios demandada.

  4. - Infracción del art. 24 LPH . El juzgador de instancia yerra al considerar que la conformación de una agrupación de comunidades no pertenece al acuerdo del punto nº 1 de la junta de 9 de junio de 2016 y que es un acuerdo previo implícito en la ejecución de los acuerdos votados. No se trataba de un servicio de agua caliente y calefacción de todas las comunidades, sino de que un tercero, ajeno a todas ellas (BERO-THERMIK, S.L.), lo suministraba, siendo de su propiedad todas las instalaciones hasta la entrada al portal de cada una de las comunidades, por lo que no se cumple el presupuesto del art. 24.1 b) LPH . El art. 24.3 b) LPH sólo se cumple en la votación llevada a cabo en el seno de la agrupación de comunidades, pero no cuenta con el respaldo de cada una de ellas,...

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