STSJ País Vasco 31/2018, 5 de Febrero de 2018
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2018:982 |
Número de Recurso | 423/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 31/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 423/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 31/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 423/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 2 de febrero de 2.017, que desestimó las cuatro reclamaciones acumuladas con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de
2.015, mediante las cuales la representación de la hoy recurrente combatía liquidaciones giradas en concepto de IVA e Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte, -IEDMT-, así como sanciones impuestas en ambos conceptos, como consecuencia de la adquisición de un vehículo de motor destinado a transporte de persona con determinada minusvalía, acogida a los beneficios del artículo 91.Dos.1-4º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de Diciembre, (tipo reducido del 4% en el IVA), y del artículo 71.1.d) del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, de adaptación de la Ley 39/1992, de 28 de Diciembre, de II.EE, que declara exenta la matriculación del mismo.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Doña Rita, representada por la Procuradora Doña PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigida por el Letrado Don LUIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Doña ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 11 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI actuando en nombre y representación de Doña Rita, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 2 de febrero de
2.017, que desestimó las cuatro reclamaciones acumuladas con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de 2.015, mediante las cuales la representación de la hoy recurrente combatía liquidaciones giradas en concepto de IVA e Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte, -IEDMT-, así como sanciones impuestas en ambos conceptos, como consecuencia de la adquisición de un vehículo de motor destinado a transporte de persona con determinada minusvalía, acogida a los beneficios del artículo
91.Dos.1-4º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de Diciembre, (tipo reducido del 4% en el IVA), y del artículo
71.1.d) del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, de adaptación de la Ley 39/1992, de 28 de Diciembre, de II.EE, que declara exenta la matriculación del mismo; quedando registrado dicho recurso con el número 423/2017.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 4 de septiembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 17.355,67 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 19 de enero de 2018 se señaló el pasado día 25 de enero de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa de 2 de febrero de 2.017, que desestimó las cuatro reclamaciones acumuladas con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de 2.015, mediante las cuales la representación de la hoy recurrente combatía liquidaciones giradas en concepto de IVA e Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte, -IEDMT-, así como sanciones impuestas en ambos conceptos, como consecuencia de la adquisición de un vehículo de motor destinado a transporte de persona con determinada minusvalía, acogida a los beneficios del artículo 91.Dos.1-4º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de Diciembre, (tipo reducido del 4% en el IVA), y del artículo 71.1.d) del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, de adaptación de la Ley 39/1992, de 28 de Diciembre, de II.EE, que declara exenta la matriculación del mismo.
Tales liquidaciones quedaron cuantificadas en las sumas de 6.211,54 € por IVA; 5.389,42 € por el IEDMT, cifrándose las sanciones respectivas en 3.105 y 2.649,71 €.
El fundamento del recurso jurisdiccional -f. 64 a 70-, mezcla indebidamente Hechos y Fundamentos Jurídicos, o dicho más estrictamente, carece en la práctica de los segundos, que se vuelcan de manera indiferenciada en la parte fáctica de tal escrito, haciendo difícil la tarea de sistematizar claros motivos diferenciados de impugnación.
En resumen, lo que la parte recurrente defiende es que, estando dicho vehículo de motor inscrito bajo titularidad de la actora Sra, Rita, persona de avanzada edad y con minusvalía reconocida del 65%, que reside en el BARRIO000 de DIRECCION000, la Administración tributaria foral ha basado su denegación en la circunstancia de que el seguro del mismo esté concertado a nombre del hijo -D. Jesús Carlos -, que es quien, residiendo en un caserío próximo a la madre, lo conduce habitualmente y transporta a la misma, así como en que la Inspección de Tributos detectase en dos días seguidos que el vehículo en cuestión se encontraba estacionado en el lugar de trabajo de dicho hijo - Instituto de F.P Secundaria de Tolosa-, a varios kilómetros de la residencia de ambos, lo que, a su juicio, no puede destruir la prueba de que la recurrente lo utiliza de manera habitual para cada uno de sus desplazamientos, sin ello impedir que lo pueda usar el hijo para sus propias necesidades, lo que vendría amparado por las Consultas Vinculantes de la D.G.T que cita, que no imponen tal exclusividad. Reitera que, a su juicio, la discriminación positiva que en las normas tributarias se establece es para personas
como la recurrente que vive en un entorno rural y precisa de un vehículo para todos sus desplazamientos, al margen de que vaya a ser destinado a otros usos en alguna ocasión.
La representación procesal de la DFG se opone destacando asimismo que el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos solicitó a la Inspección la comprobación de la aplicación de la reducción del IVA y la exención del IEDMT, lo que dio como resultado que el tomador del seguro era el referido hijo de la recurrente y que en dos ocasiones sucesivas estaba estacionado en el lugar de trabajo del mismo. Trascribe el artículo 91.Dos 4º del
D.F 102/1992 del IVA, y menciona el Reglamento General de Vehículos (R.D 2.822/1.998, de 23 de Diciembre), deduciendo que la normativa del IVA exige que el tipo reducido se aplique a vehículos destinados a transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida -PMR-, siendo esencial que la utilización habitual lo sea por dicha persona de manera repetida y continuada, y no, como se defiende de contrario, que lo use cuando se desplaza aunque sea esporádicamente, de modo que sea el hijo quien lo utilice habitualmente para desplazarse a su trabajo.
El fundamento de interpretación que aduce la parte recurrente se sustenta principalmente en el criterio de la Dirección General de Tributos, en Consultas como la V2802/2009, de 21 de diciembre (JUR 2010\ \ 24184), de la que extraemos los siguientes párrafos atinentes:
"El precepto se prevé para el transporte habitual de las personas mencionadas en el punto anterior de esta contestación. La habitualidad debe entenderse según el sentido usual de la palabra, es decir, la realización de una actividad o una serie de actos de manera ordinaria o frecuente, como un hábito.
El Diccionario de la Real Academia Española define hábito como "modo especial de proceder o conducirse adquirido por repetición de actos iguales o semejantes, u originado por tendencias instintivas". Por tanto, a los efectos de la aplicación de la norma objeto de informe, se entiende por transporte habitual el que se produce de manera repetida y continuada. No se considerará como transporte habitual el realizado de manera extraordinaria.
Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba, señala el artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto, que serán admisibles los siguientes:
-
La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado. (....)
Hay que aclarar que la Ley ha establecido el concepto de transporte habitual y no de transporte exclusivo del minusválido. Por tanto, no es necesario que el vehículo se destine únicamente al transporte de la persona minusválida. "
Por su parte, de la Consulta V0178/2007, de 24 de enero, (JUR 2007\\ 58856) cabe extrapolar otras apreciaciones de la doctrina...
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