STSJ País Vasco 37/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución37/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000147/2022

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000037/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 23 de enero del 2023.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000147/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de diciembre de 2.021, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, seguidas a instancia de la hoy parte recurrente contra sendos acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 16 de marzo de 2.021 por los que se practicaba liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.019, por importe de 37.423,86 €, incluidos intereses, y asimismo se iniciaba expediente por infracción tributaria con sanción elevada a definitiva de 18.295,43 €.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D.ª Guadalupe, representada por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por el letrado D. GORKA DARÍO ALONSO RETA.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de febrero de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de D.ª Guadalupe, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de diciembre de 2.021, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, seguidas a instancia de la hoy parte recurrente contra sendos acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 16 de marzo de 2.021 por los que se practicaba liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.019, por importe de 37.423,86 €, incluidos intereses, y asimismo se iniciaba expediente por infracción tributaria con sanción elevada a definitiva de 18.295,43; quedando registrado dicho recurso con el número 0000147/2022.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 20 de junio de 2022 se fijó como cuantía del presente recurso la de 55.719,29 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12 de enero de 2023 se señaló el pasado día 19 de enero de 2023 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Es materia de este proceso la conformidad a derecho de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de diciembre de 2.021, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, seguidas a instancia de la hoy parte recurrente contra sendos acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 16 de marzo de 2.021 por los que se practicaba liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.019, por importe de 37.423,86 €, incluidos intereses, y asimismo se iniciaba expediente por infracción tributaria con sanción elevada a definitiva de 18.295,43 €.

Iniciado el 21 de julio de 2.020 por la oficina de gestión un expediente de Comprobación Limitada sobre ingresos y gastos de la actividad económica de venta al por menor de calzado y artículos de piel del Epígrafe 1.6516, se requerían justificaciones documentales en base a libros de ventas y compras, y partidas cobradas, así como gastos financieros y facturas. Asimismo, se le requería justificación documental sobre múltiples movimientos bancarios entre diversas cuentas corrientes de su titularidad, y, luego, tras sus alegaciones, se requería al sujeto pasivo la acreditación de la correspondencia alegada entre imposiciones en efectivo en Caja Rural y reintegros en cuenta de la Laboral, que se intentaban justificar como ingresos y reintegros para evitar gastos por transferencia bancaria entre las entidades. También se le requería para que justificara un ingreso de 99.900 € en la cuenta corriente de la aseguradora "Catalana Occidente", sosteniendo que provenía de renta de varios ejercicios anteriores. La oficina de gestión concluía inicialmente formulando una propuesta de liquidación que elevaba los ingresos de la actividad en el ejercicio a 502.460,41 €, con un rendimiento neto de 197.581,05 € y un resultado a ingresar de 65.513,49 €, según el detalle que se recoge en la paginas 3 a 5 de la Resolución recurrida, lo que sería posteriormente atenuado en la liquidación, reduciéndose a 441.460,41 € el ingreso bruto (sobre los 360.092,81 € autoliquidados) y a los citados 37.423,86 la cuota e intereses de demora, lo que resultaba en definitiva de agregar diversas partidas de ingresos (datáfono, abonarés en efectivo, etc...) así como la imputación también a rendimientos de la actividad de la suma ingresada de 99.900 € en cuenta de "Catalana Occidente". En definitiva, se consideraban ingresos de la actividad las sumas percibidas por operaciones con tarjeta, (243.300,41 €); los ingresos en metálico (198.000 €); y 160 €. Respecto de la propuesta inicial, se eliminaban rendimientos de 43.000 € de trasferencias y 18.000 € por devolución de la referida aseguradora.

Confirmada esa regularización por el TEA, en el proceso los fundamentos que emplea la recurrente son básicamente tres. -Folios 56 a 66 de los autos-.

* En primer lugar, sostiene que la liquidación es nula de pleno de derecho por haberse superado el alcance de del procedimiento de comprobación limitada, que era el de comprobar los ingresos y gastos del rendimiento neto de la actividad de venta de calzado, sin habérsele comunicado la ampliación de su objeto. En tal sentido argumenta, en síntesis, que, si ella no justificó el origen del ingreso en metálico en la cuenta de "Catalana Occidente" de 99.900 €, ni tampoco haber declarado y tributado por esa suma en ejercicios anteriores, resultando su origen desconocido para la HFG, nos encontraremos ante una ganancia patrimonial no justificada del artículo 50 de la NFIRPF y no ante rendimientos de la actividad económica, que es algo que correspondería acreditar a la Administración y que en modo alguno acredita. Se cita la STS de 18 de marzo de 2.019 (Cas. nº 6296/2017).

* En segundo lugar, como en la vía económico-administrativa, objetaba la falta de motivación del acuerdo de liquidación del Servicio de Gestión en torno a por qué no reconocía la correlación entre ingresos y retiradas de dinero de las entidades bancarias Caja Rural y Caja Laboral, cuando de la documentación presentada así se desprendía de forma fehaciente, y cuando la Administración admitía algunas de las operaciones y en cambio otras no, sin exponer motivo alguno que justificase la inadmisión.

* Por último, se refiere la recurrente a la falta de motivación de la sanción. Se aduce que el 22 de marzo de 2.021 se notificó el inicio del procedimiento sancionador abreviado del artículo 216 de la NFGT, dando plazo de 15 días para alegaciones, y transcurrido este plazo sin presentarse las mismas, se elevó la propuesta a acuerdo sancionador, el cual carece de todos los elementos esenciales que debería recoger, pues la propuesta solo se refería al precepto infringido y la cuantía de la sanción propuesta, sin señalar hechos concretos ni la concurrencia del elemento necesario de culpa para imponerla. Se hace seguida y extensa cita de varias sentencias del Tribunal Supremo en relación con dicha exigencia de motivación.

La oposición de la Administración foral demandada, -folios a doble cara 73 a 78-, comienza por hacer una relación detallada de los hechos procedimentales con cita de las argumentaciones utilizadas por el Servicio de Gestión en las distintas fases del trámite, y una vez abordada la fundamentación jurídica, rechaza por separado los tres alegatos impugnatorios de la parte recurrente, en los siguientes resumidos términos:

-Inexistencia de extralimitación en el objeto del procedimiento. Viene a defender la representación de la DFG que una vez que la recurrente alegó que la suma ingresada de 99.900 € había sido declarada en ejercicios anteriores, era su obligación demostrar la veracidad de esa afirmación, en base al artículo 101.2 NFGT, lo que no efectuó, siendo en consecuencia valida la conclusión del Servicio gestor de que no acreditada su procedencia ni origen, debería considerarse un ingreso más de su actividad y tributar como tal, y en modo alguno debe calificarse de ganancia patrimonial no justificada, siendo a la Administración a la que le corresponde la facultad de hacerlo.

-Existencia de motivación suficiente en el acuerdo de liquidación provisional. Se dice que su carácter es sucinto y concreto por la naturaleza de la...

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