ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6692A
Número de Recurso1052/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1052/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1052/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abel y de Dña. Aurelia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimonovena), en el rollo de apelación n.º 554/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 260/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de marzo de 2016 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por el procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña se presentó, con fecha 5 de abril de 2016, escrito en nombre y representación de la D. Abel y de Dña. Aurelia , personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril presentó escrito el día 12 de abril de 2016, en nombre y representación de Kutxabank S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 18 de abril de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 8 de mayo de 2018, tuvo entrada el escrito del procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

Por la parte recurrida se presentó con fecha de 7 de mayo de 2018 escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se ha formalizado contra una sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento reclamación de cantidad, en relación a un contrato en que se pacta un aval a primer requerimiento, tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente, interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC 2000 y se basa en un único motivo, que es la infracción legal consistente en la inaplicación de la jurisprudencia consolidada de la Sala primera, sobre el régimen jurídico de la figura del aval a primer requerimiento, así como de los artículos 1255 , 1258 , 1911 , 1100 , 1173 y 434 del CC , con cita de las sentencias de fechas 17 de Julio de 2014 , 6 de mayo de 2010 , 4 de diciembre de 2009 , 1 de octubre de 2007 , 27 de septiembre de 2005 , 5 de Julio de 2002 , 30 de marzo de 2000 , 17 de febrero de 2000 y de 27 de octubre de 1992 . El recurrente sostiene que la jurisprudencia invocada caracteriza el aval a primer requerimiento como un contrato atípico, en que el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando este se lo reclame; ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; de modo que, su validez y eficacia no dependen del negocio subyacente. Estas consideraciones no son compatibles con el pronunciamiento de la Audiencia, que implica la perdida de vigencia del aval por la suscripción de nuevos acuerdos entre el beneficiario del aval y el avalado.

TERCERO

Planteado en esos términos el recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. ( art. 483.2.4.º de la LEC ), esto es, por carencia manifiesta de fundamento, al no respetar la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. Así, en el auto dictado por esta misma Sala en fecha 18 de septiembre de 2007 (recurso número 1515/2004 ), se declara que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, lo que exige plantear cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, dado que no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

En este sentido, el Tribunal de Apelación pone de relieve la incidencia de lo pactado en la escritura de fecha 25 de Junio de 2008, que supone una modificación del contenido de la primera escritura, origen del aval sobre el que se asienta la reclamación, que data del año 2001. Este nuevo pacto tuvo como consecuencia inmediata que se alteraran las obligaciones asumidas en el año 2001 y la prolongación de la vigencia del aval, desvirtuándose los términos de la obligación asumida inicialmente, que ya no podía ser exigida. La sentencia dictada por la Audiencia confirma la de primera instancia, que, en el mismo sentido, desestimó la demanda sobre la base de los acuerdos suscritos en el año 2008, ya que declara que la pretensión de hacer efectiva la obligación de pago a primer requerimiento es contraria a los actos propios de los demandantes, dado el contenido de la escritura pública otorgada con posterioridad.

Por tanto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas, al margen de la verdadera razón decisoria y desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, esto es, la escritura pública suscrita en el año 2008, que supuso que la ejecución del aval contraviniera los actos propios de los demandantes, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, sin soslayar ninguno de los hechos probados que la sentencia toma en consideración, de suerte que, respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Por otro lado, procede traer a colación la jurisprudencia de esta sala sobre el aval a primer requerimiento, de la que es ejemplo la sentencia número 979/2007, de 1 de octubre , que pone de manifiesto que el aval a primer requerimiento:

«[...]no puede desvincularse en cualquier circunstancia -al menos cuando no se ha incluido la cláusula «sin excepciones»- de la obligación garantizada que constituye su objeto, pues la exigencia del carácter expreso de la fianza (art. 1827), aplicable a esta modalidad contractual, determina que la obligación del garante no pueda extenderse más allá de lo que constituye su objeto (según declara expresamente la STS de 27 de septiembre de 2005, recurso 80/1999 ) y frente a la reclamación el avalista puede oponer aquellas excepciones derivadas de la propia garantía, entre ellas las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, cuya prueba le corresponde, pues así lo exigen los principios de buena fe contractual ( art. 1258 CC ) y prohibición del ejercicio abusivo de los derechos ( art. 7.2 CC ), ya que en semejantes circunstancias la ejecución de la garantía sería abusiva o fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante la exceptio doli [excepción de dolo]».

Por ello, tampoco debe desvinvularse esta garantía de lo pactado con posterioridad, conforme se declara en la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación. En consecuencia, no pueden considerarse infringidos los preceptos alegados en el recurso de casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abel y de Dña. Aurelia , contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimonovena), en el rollo de apelación n.º 554/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 260/2014, dimanante del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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