ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6651A
Número de Recurso1224/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1224/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1224/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Alicia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 2493/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 458/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cazalla de la Sierra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2016 se tuvo por comparecido ante esta sala al procurador D. Francisco Javier Álvarez Díaz en nombre y representación de D.ª Alicia , como parte recurrente. Asimismo, se tuvo por personado al procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D.ª Coro , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. La parte recurrida remitió por lexnet escrito de alegaciones en el que se solicitaba la inadmisión del recurso.

SEXTO

El recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio verbal de reclamación de rentas arrendaticias, procedimiento que fue tramitado en atención a la materia, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En aplicación de la disposición adicional 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

En la demanda interpuesta por varios demandantes se ejercitaba acción de reclamación de cantidad en concepto de rentas vencidas por el alquiler de una vivienda, correspondientes al período desde septiembre de 2006 hasta octubre de 2009. Se dirigió la demanda contra la cónyuge del arrendatario, a la que se le atribuyó el uso de la vivienda arrendada, una vez disuelto el matrimonio, habitando el inmueble arrendado desde el año 2006.

El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto la estimó solo respecto de una de los demandadas, D.ª Coro .

La demandada recurrió en apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

La demandada apelante interpone recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación que se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se estructura en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts 12 y 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ), en relación con la doctrina sobre la posición de terceros adquirentes de la vivienda familiar contenida en la sentencia 861/2009 de 18 de enero dictada por esta sala . Alega la recurrente que el problema jurídico radica en calificar el derecho de ocupación de una vivienda en el caso de que el uso de la misma haya sido atribuido por una sentencia judicial firme en un proceso de divorcio. Y considera que el actual propietario del inmueble, el ex cónyuge, no está legitimado para ejercer la reclamación de rentas.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de incongruencia.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Respecto del motivo primero: carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por no respetar la base fáctica, ni el ámbito de la discusión jurídica ni la razón decisoria de la sentencia recurrida. Así, en el presente caso, el objeto de la litis quedó fijado en las sentencias de primera y segunda instancia en la reclamación de rentas correspondientes a un período anterior a la enajenación del inmueble ocupado por la demandada. Y los hechos enjuiciados fueron los siguientes: la demandada tras la adjudicación judicial por sentencia de divorcio, del uso de la vivienda familiar, se subrogó en el contrato de arrendamiento en el que figuraba como arrendatario su exesposo y como arrendadora la demandante apelada, aquí recurrida. Pues bien, a pesar de seguir en el uso de la vivienda familiar en concepto de arrendataria no pagó las rentas por lo que hubo de ser objeto del correspondiente procedimiento judicial por el que se instó el desahucio sin reclamación de renta, siendo finalmente lanzada y reclamándosele en el presente proceso las rentas comprendidas entre la fecha en que dejó de abonarlas hasta el lanzamiento.

    Atendida la discusión jurídica y la fundamentación de la sentencia recurrida, la parte recurrente pretende alterar la discusión jurídica así como la ratio decidendi de la sentencia impugnada intentando plantear como problema jurídico la adquisición por el exesposo del inmueble arrendado, cuando tal hecho quedó excluido expresamente del debate, puesto que el objeto de la litis se fijó en la reclamación de las rentas correspondientes a un período anterior a esa enajenación del inmueble.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para los distintos casos en relación con la cita de la norma infringida, en cuanto el recurrente omite la cita de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC . Planteando una cuestión procesal relativa a incongruencia, que excede el ámbito del recurso de casación.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquel sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC ).

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.3 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Alicia contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 2493/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 458/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cazalla de la Sierra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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