STSJ Cataluña 30/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMARIA MERCEDES ARMAS GALVE
ECLIES:TSJCAT:2018:2809
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución30/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO APELACIÓN JURADO NÚM. 13/2017

Procedimiento Jurado núm. 3/17

Audiencia Provincial de Barcelona

Causa Jurado núm. 1/15 -Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000

SENTENCIA núm. 30

Presidente :

Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho

Magistrados :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 5 de abril de 2018

Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona Ilmo . Sr. D. Jesús Ibarra Iragüen, en el Procedimiento núm. 3/17, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 . El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Sra. Elena Marugán Ávila y representado por la Procuradora Sra. Ana Salinas Parra, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por el Procurador Sr. Eladio Roberto Olivo Luján, en representación de Aida , contando con la defensa del Letrado Sr. Óscar Alonso Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de julio de 2017 en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuya relación de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

PRIMERO

Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que a la fecha de los hechos, 9 de noviembre de 2015, los hermanos Hilario y Armando , mayores de edad y sin antecedentes penales residían en los NUM001 del número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 .

SEGUNDO .- Se declara probado conforme al veredicto del que cerca de las 19,30 horas del día 9 de noviembre de 2015 diferentes dotaciones policiales cubrían una manifestación autorizada en el BARRIO000 , con motivo de la alarma social producida por la ocupación de viviendas .Tras pasar la concentración por el número NUM000 de la CALLE000 se produjo un altercado entre los manifestantes y los supuestos " ocupas " de los NUM001 del número NUM000 de la citada calle entre los que se hallaba Hilario . Dicho altercado fue disuelto por los agentes del Orden finalizando sin consecuencias, por lo que Hilario volvió al interior de su vivienda.

Alrededor de las 21 horas finalizada ya la manifestación y sin presencia policial en la calle, Hilario salió del inmueble donde vivía e inició una discusión con Raimundo que se hallaba en ese momento en la terraza del bar " DIRECCION002 " sito en el número NUM004 de la CALLE000 en compañía de su suegro Luis Carlos totalmente ajeno a la manifestación y al altercado antes citado. . Dicha discusión con Hilario quedó en un altercado meramente verbal .

TERCERO .- Se declara probado conforme al veredicto del Jurado que después de la discusión Hilario entró nuevamente en su domicilio sito en los NUM001 del número NUM000 de la CALLE000 , para salir al poso tiempo acompañado de su hermano Armando , estando ambos acusados de acuerdo y previamente armados . El acusado Hilario portaba una navaja de 22 cms de hoja que legalmente es considerada arma prohibida por infracción del Art 5.1 c) del real decreto 137/1993 de 29 de Enero y el acusado Armando portaba una navaja de 8,5 cms de hoja que es legalmente considerada como arma reglamentada asi como una defensa extensible también legalmente considerada arma prohibida.

Al salir de la portería del número NUM000 de la CALLE000 ambos acusados Hilario y Armando se dirigieron decididamente , de acuerdo y armados , a la terraza del bar " DIRECCION002 " , donde se halaba el Sr Raimundo totalmente desprevenido y desarmado y movido ambos acusados por el ánimo de acabar con la vida de Raimundo o en todo caso siendo conscientes del riesgo que la actuación de ambos suponía para su vida , asi como las altas probabilidades de causarle la muerte, acometieron a Raimundo iniciando ambos acusados un ataque en el transcurso del cual la víctima recibió varias puñaladas compatibles con las navajas que portaban los acusados , en la cavidad torácica y abdominal que afectaron a pulmones, corazón , estómago, hígado y riñón derecho provocando una intensa hemorragia interna y afectando una de las puñaladas al ventrículo izquierdo del corazón , falleciendo irremediablemente Raimundo por shok hemorrágico por pérdida masiva de sangre y sock cardiogénico por sección de miocardio de ventrículo izquierdo .

En el ataque sufrido Raimundo no pudo oponer defensa eficaz alguna contra sus atacantes ..

CUARTO .- Se declara probado por veredicto del Jurado que en el momento de los hechos , Hilario tenía sus facultades intelectivas y volitivas fuertemente alteradas como consecuencia de una fuerte manifestación emocional , que le produjo la conducta de Raimundo , quien insulto a su padre muerto , manifestando " me cago en tus muertos "

QUINTO. - Se declara probado por veredicto del Jurado que tras el ataque ambos acusados huyeron conjuntamente a pie siendo interceptados por los agentes de la autoridad , que al ser alertados por testigos que se hallaban en las inmediaciones , procedieron a su detención e incautación de las armas que portaban ambos acusados.

El acusado Hilario portaba en el momento de los hechos un spray de pimienta que legalmente es considerada arma prohibida no homologada por infracción del art. 5.1c) del real decreto 137/1993 de 29 de enero que no consta acreditado que utilizara contra la víctima..

Armando portaba en el momento de los hechos una defensa extensible de 20 cms de largo doblada y de 44 cms de largo desplegada que legalmente es considerada arma prohibida por infracción del art 5.1 c del Real decreto 137/1993 de 29 de enero

SEXTO .- La víctima Raimundo en el momento d esu fallecimiento era pareja de Aida , con quien tenía la siguiente descendencia : Marcos nacido el NUM002 de 2008 y Santiago nacido el NUM003 de 2015 tras el fallecimiento de su padre. Como consecuencia del fallecimiento de Raimundo , se ha causado un grave perjuicio no sólo moral sino también económico a su viuda e hijos ya que el Sr Raimundo era el mayor sustento económico de la unidad familiar

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" FALLO:

Que debo condenar y condeno a Hilario como autor responsable de un delito de asesinato , previamente definido , con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de fuerte alteración emocional , a la pena de 13 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono en costas.

Que debo condenar y condeno a Hilario como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , a la pena de 1 año de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y abono en costas .

Que debo condenar y condeno a Armando como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 15 años de prisión , inhabilitación para el ejercicio del derecho de pasivo durante el tiempo de condena y abono en costas.

Que debo condenar y condeno a Armando como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 1 año de prisión , inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono en costas.

En concepto de responsabilidad civil Hilario y Armando deberán abonar conjunta y solidariamente a Aida en la cantidad de 180.000 euros y a cada hijo la cantidad de 100.000 euros por el daño causado, cantidades que serán incrementadas de acuerdo a lo dispuesto en el art 576 de la LEC

Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, les será de abono a ambos acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal del acusado Armando , interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, con la oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida en interés y representación de Aida .

Ha sido designada Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el condenado Armando como único motivo de apelación el contemplado en el artículo 846 bis c) apartado e) de la Lecrim ., alegando que, atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta al ahora recurrente.

(En el encabezamiento del escrito de recurso se hace también mención, de forma genérica, al apartado a) de dicho mismo precepto, que, sin embargo, no es desarrollado posteriormente en el apartado de Motivos del Recurso, que principia con el epígrafe ÚNICO , en el que sólo se aborda el apartado e), y al mismo vamos a ceñir nuestro pronunciamiento).

Se expone por el apelante en su primera alegación, que, a la vista de la prueba sustanciada en el acto del juicio, ni una sola de ellas permite, de forma directa o indirecta, inferir de manera lógica y razonable que Armando hubiera participado en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Dichas aseveraciones se apoyan en el redactado del veredicto del Tribunal del Jurado, que ha basado su convicción tanto en las declaraciones testificales vertidas en las sesiones de plenario como en las pruebas periciales que fueron sustanciadas en el acto del juicio.

En concreto, se censura por el recurrente que...

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