ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:6606A
Número de Recurso308/2016
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 308/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 308/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 20 de marzo de 2018 se dictó sentencia estimatoria del presente recurso.

SEGUNDO

Por la parte demandada se planteó incidente de nulidad de actuaciones por entender que la sentencia vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

El incidente fue admitido a trámite en Providencia de 23 de abril de 2018, concediéndose a la parte actora trámite de alegaciones, presentado escrito a tal efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte que promueve el presente incidente de nulidad de actuaciones, que es la Abogacía del Estado en defensa del Tribunal de Cuentas, se apoya en la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Tal vulneración se habría producido por haberse dictado la sentencia de este proceso aplicando una norma jurídica que no era la procedente, ello afirmando que sería el artículo 69.Uno de la Ley 234/2001, de 27 de diciembre , que fija en 12 meses el plazo para la resolución y notificación en los procedimientos disciplinarios de los funcionarios de la Administración General del Estado del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

En apoyo de esa alegación hace cita de la STC 23/1988 en cuanto que la tutela judicial efectiva entraña la necesidad de que los jueces y tribunales resuelvan con arreglo al sistema de fuentes establecido, de manera que puede apreciarse su vulneración si no se resuelve según aquél. Junto a ello aduce el principio iura novit curia, que permite a los Tribunales fundar el fallo en los preceptos y normas que sean de pertinente aplicación y aunque no hayan sido invocadas por las partes.

SEGUNDO

En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se resalta la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).

También es procedente traer a colación que según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , a la hora de resolver el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, los Tribunales deben respetar el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero , FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril , FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

.

TERCERO

Desde dicha perspectiva el incidente de nulidad de actuaciones ha de ser rechazado, ya que la sentencia impugnada no vulnera el derecho que se dice quebrantado. La sentencia responde a los diversos planteamientos de las partes, sin haber resuelto nada que no estuviera planteado en el recurso y sobre lo que las partes hubieran discutido y alegado con profusión.

Las alegaciones de la parte que promueve incidente no solo hacen cita de una normativa no invocada en el escrito de contestación a la demanda, sino que además vienen a alterar el planteamiento entonces desarrollado pues la misma parte mantuvo que ni en la normativa específica del Tribunal de Cuentas -Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y Ley 7/1988, de 5 de abril, reguladora del funcionamiento del Tribunal- ni en el Real Decreto 33/1986, se establecía un plazo máximo para dictar resolución expresa. De tal manera se omite el límite legal de admisibilidad del incidente, relativo a que el planteamiento no hubiese sido posible antes, siendo evidente que lo que ahora se aduce por esta vía excepcional pudo serlo anteriormente por la vía de la contestación a la demanda.

En suma, las alegaciones ahora realizadas ponen de manifiesto una discrepancia con la decisión adoptada por la sentencia impugnada ---concretada en los extremos que hemos reproducido y referida a la normativa aplicable--- así como con los razonamientos jurídicos que fundamentan tal decisión, utilizando, en realidad, el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara y para realizar un planteamiento "ex novo". Lo cierto es que ninguna de las apreciaciones de la recurrente en relación con el derecho fundamental que se dice infringido resulta de recibo, tratándose la impugnada de una sentencia motivada que responde a un razonar lógico sobre la base de unos hechos que refiere y dentro de los límites del debate procesal trabado.

CUARTO

La desestimación del incidente debe llevar aparejada la condena en costas a la parte que lo promovió a tenor de lo establecido por el artículo 241.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial . Dada la naturaleza del recurso y la facultad que nos otorga el número 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional se fija su cuantía a la suma total de mil euros (1.000) y por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

PRIMERO

NO HA LUGAR al incidente de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

HACER imposición de las costas a la parte promotora en la forma descrita en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

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