ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:6344A
Número de Recurso2493/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2493/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2493/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1171/2014 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Umivale Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 15 y la Fundación de la Comunidad Valenciana del Pacto para el Empleo en la Ciudad de Valencia, sobre determinación de la situación de incapacidad temporal, determinación de la contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de abril de 2017, número de recurso 1446/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Serrano Herreros en nombre y representación de D. Carlos Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de abril de 2017 (Rec. 1446/2016 ), que el actor prestó servicios para Fundación de la Comunidad Valenciana del Pacto para el Empleo en la Ciudad de Valencia, mediante un contrato para la formación y el aprendizaje de 6 meses de duración, en que se hace constar que el trabajador es alumno participante en un proyecto de empleo y formación, teniendo por objeto la cualificación profesional en régimen de alternancia con la actividad formativa, cesando en la prestación de servicios por despido disciplinario posteriormente reconocido como improcedente. El 17-02-2014, el actor inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de degeneración del disco intervertebral cervical, permaneciendo en dicha situación hasta el 23-07-2015, si bien no se le abonó la prestación económica por no tener cubierto el periodo de cotización exigido. Tras presentar demanda el actor en que solicitaba se condenara a las demandadas al reconocimiento de que la incapacidad temporal es debida a enfermedad profesional y al abono de la prestación correspondiente, se dictó sentencia de instancia, firme, desestimatoria. La entidad gestora dictó resolución declarando que el proceso de incapacidad temporal del actor tenía su origen en enfermedad común, realizando el servicio de prevención de la Mutua un examen de salud, considerándole apto para desempeño del puesto de trabajo de usuario PVD, apareciendo en el informe que el actor "presenta antecedentes de hernia discal cervical en control por Unidad de Dolor, pendiente para 3ª sesión de tratamiento con ozono, neuropatía cubital de codo izquierdo (intervención en 2012) insomnio y sdr. ansioso-depresivo", entregando el servicio de prevención al actor una hoja con normas de higiene personal. El 14-02-2014, la empresa amonestó por escrito al actor por desoír las instrucciones de no utilizar en su sitio del aula un equipamiento irregular confeccionado por el propio demandante sin prescripción facultativa, que cargaba a la espalda, formado por un tipo de mochila-silla portátil con reposacabezas y cojines para el cuello. Por último, consta que el actor se halla diagnosticado desde hace años de hernias discales cervicales, siendo puesto en lista de espera quirúrgica para discectomía C5-C6, y es seguido en la unidad de dolor desde febrero de 2012 por cervicalgia secundaria a discopatía cervical C5-C6, haciéndose constar en el informe de dicho servicio que "el paciente ha recibido tratamiento farmacológico e infiltraciones intramusculares con lo que mejora de su sintomatología pero de forma temporal, por lo que necesita repetición de las técnicas", así como que se trata de una patología crónica e irreversible que se beneficiaría de una correcta higiene postural así como de correcto material para sedestación prolongada (silla con refuerzo dorsal).

Presenta demanda el actor solicitando se declare que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no procede la revisión de hechos probados propuesta por cuanto las fotografías en que se basan no permiten la revisión, ya que con su visión no es posible determinar ni cuándo se tomaron ni si las imágenes se corresponden con el centro de trabajo en que prestaba servicios; 2) Que se admite la adición postulada para hacer constar que si bien el actor tenía reconocido un grado de minusvalía del 15% desde el año 2011, en el año 2014 se le ha reconocido un 34% condicionado a la autorización de residencia legal en España; 3) Que no procede declarar que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, puesto que si bien padecía ya con anterioridad a su relación laboral una hernia discal, y reclamó que le facilitasen una silla con respaldo que no se le proporcionó, por lo que entiende que la falta de equipamiento contribuyó al empeoramiento y agravación de su situación clínica, que ello no puede acogerse teniendo en cuenta que el servicio de prevención le consideró apto para el desempeño del puesto de trabajo, padeciendo el actor una enfermedad degenerativa, sin que conste que en el trabajo haya sufrido ningún tipo de lesión ni sobreesfuerzo que pueda calificarse de accidente de trabajo, ni que el trabajo ejecutado haya causado al actor la incapacidad temporal debida a la degeneración del disco cervical que padece desde hace años.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, alegando que se le ha provocado indefensión al haberse cometido un error en la valoración de la prueba documental aportada, incurriendo en incongruencia por exceso y defecto, y vulnerándose la jurisprudencia sobre accidente de trabajo, y ello por cuanto entiende que en la sentencia de instancia a la que se hace referencia en los hechos probados, se desestimó la demanda de enfermedad profesional pero se determinó que las dolencias incapacitantes que padecía el actor eran compatibles con la determinación de accidente de trabajo, de ahí que se presentara demanda en segundo proceso, que es el que trae causa del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo vincular lo resuelto en el primer proceso al segundo, además de que la sentencia incurre en incongruencia al desestimarse recurso del trabajador por entender que no existió ninguna lesión ni sobreesfuerzo pero sin valorar el posible empeoramiento de las lesiones que padecía con anterioridad, y argumentando que además incurre en incongruencia omisiva puesto que se adiciona a los hechos probados que el trabajador tiene un grado de minusvalía del 34%, pero ello no tiene ningún efecto en la sentencia.

La parte invoca dos sentencias de contraste para lo que es un único motivo de contradicción, de ahí que por providencia de 23 de noviembre de 2017, se le otorgara plazo de 10 días a la parte para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, con apercibimiento de que en caso de no optar se entendería que lo hace por la más moderna de las invocadas en el recurso y al preparar éste. Por escrito de 5 de enero de 2018, la parte afirma que existen dos motivos de contradicción, el primero en el que alude incongruencia omisiva, para lo que selecciona la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (Rec. 2138/2015 ), y una segunda en que alude a la valoración del empeoramiento de las lesiones que padecía con anterioridad, para lo que dice seleccionar de contraste la sentencia Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (Rec. 1594/2014 ) - aclarada por Auto de 25 de septiembre de 2015-.

Pues bien, teniendo lo que alega la parte recurrente, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales del recurso respecto de ambas sentencias, y ello a pesar de que podría considerarse que conforme a lo planteado en preparación e interposición, la pretensión es única por lo que serviría el examen de una única sentencia de contraste.

Respecto de ambas sentencias, la parte no realiza ninguna comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que la parte se limita a argumentar las razones por las que entiende que debe admitirse el recurso además de citar la sentencia, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (Rec. 2138/2015 ), que estimó el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador frente a la sentencia de suplicación que consideró que para poder recurrir en suplicación alegando incongruencia omisiva (por no resolver en una demanda de despido por causas objetivas sobre la existencia de grupo de empresas a efectos laborales), resultaba necesario interponer con carácter previo el incidente de complemento de sentencia del artículo 215.2 LEC . Para la sentencia, en la jurisdicción social, a diferencia de lo que sucede en las jurisdicciones civil y contencioso- administrativa, no hay norma procesal alguna que condicione los recursos de suplicación o de casación por incongruencia omisiva a la previa presentación del incidente de complemento de sentencia, de ahí que estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y case y anule la sentencia recurrida partiendo de la inexigibilidad del trámite de complemento de la sentencia recurrida previsto en el art. 215.2 LEC como requisito de acceso al mismo, devolviendo actuaciones para que se resuelva sobre el motivo de suplicación en orden a la incongruencia denunciada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, sino sobre todo, porque no existe identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida no se debate sobre la existencia o no de incongruencia omisiva que ahora se alega en casación para la unificación de doctrina en relación a que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en una sentencia previa en que se resolvió sobre una posible incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, ni además se argumentó nada sobre los efectos que una discapacidad del 34% tenía en la contingencia de la incapacidad temporal, sin que la sentencia recurrida en ningún momento se pronuncie respecto de lo resuelto en la sentencia de contraste en relación a si es necesario cumplir con el requisito previsto en el art. 215.2 LEC para resolver una pretensión de reconocimiento de la existencia de grupo de empresas.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (Rec. 1594/2014 ) -aclarada por Auto de 25 de septiembre de 2015-, en la que consta que el trabajador tres meses después de habérsele practicado un reconocimiento médico en el que no se le detectó ninguna patología que le impidiera el trabajo, sufrió un accidente de trabajo "in itinere" (el 16-12-2009) que le produjo un esguince cervical, causando baja y alta, siendo diagnosticado mediante una resonancia magnética a los tres días del accidente, de lesiones degenerativas en la columna lumbar, y causando nueva baja laboral el 08-04-2010 por la misma patología, siendo finalmente declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba que la segunda incapacidad temporal fuera derivada de accidente de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para declarar que la contingencia del segundo proceso de incapacidad temporal es profesional, valorando la patología lumbar diagnosticada a los tres días del accidente que corroboraron sendas resonancias magnéticas de dos meses después y que justifican las molestias en la zona lumbar de las que se quejó el actor desde el primer momento.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor había sido diagnosticado desde hace años de hernias discales cervicales, estando en lista de espera quirúrgica para discectomía, siendo tratado en la unidad del dolor, que emitió informe en el que consta que se trata de una patología crónica e irreversible que se beneficiaría de una correcta higiene postural así como de correcto material para sedestación prolongada (silla con refuerzo dorsal), sin que en los hechos probados conste que el actor haya sufrido ningún tipo de lesión ni sobreesfuerzo, ni que el trabajo haya causado la incapacidad temporal, de ahí que la Sala entienda que no puede declararse que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor no tuvo ningún proceso de incapacidad temporal previo al accidente de tráfico sufrido que le produjo un esguince cervical, siendo diagnosticado a los 3 días del accidente, como consecuencia de la resonancia magnética realizada, que padecía unas lesiones degenerativas en la columna lumbar, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal, que se entiende derivado del accidente de trabajo sufrido (sin que el fallo pueda considerarse contradictorio con el de la sentencia recurrida), puesto que existía una enfermedad silente que no impidió el trabajo y que afloró como consecuencia del accidente sufrido.

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Serrano Herreros, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 1446/2016 , interpuesto por D. Carlos Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1171/2014 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Umivale Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 15 y la Fundación de la Comunidad Valenciana del Pacto para el Empleo en la Ciudad de Valencia, sobre determinación de la situación de incapacidad temporal, determinación de la contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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