STS 1005/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:2283
Número de Recurso592/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1005/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.005/2018

Fecha de sentencia: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 592/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 592/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1005/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/592/2017, interpuesto por doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Encarnacion , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2017, por el que se nombra Promotor de la Acción Disciplinaria a don Cornelio .

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2017, la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Encarnacion , y bajo la dirección letrada de doña Ana Noguerol Carmena y don Tomás Rosón Olmedo, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2017 por el que se nombra Promotor de la Acción Disciplinaria a don Cornelio (BOE nº 212, de 4 de septiembre de 2017).

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

TERCERO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2017 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida, se comprobó que se habían efectuado los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA y se concedió traslado a la Procuradora de la recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO

La procuradora doña Teresa Castro Rodríguez formalizó la demanda mediante escrito firmado el 8 de noviembre de 2017.

En el apartado de hechos relata que mediante Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se convocó la provisión de puesto de trabajo de Promotor de la Acción Disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 606 de la LOPJ . La provisión del puesto se ajustó a las siguientes bases:

Primera. Podrán tomar parte en la misma, Magistrados/as del Tribunal Supremo y Magistrados/as con más de veinticinco años de antigüedad en la Carrera Judicial.

Segunda. Quienes deseen tomar parte en el concurso deberán elevar su solicitud, que se ajustará al modelo que obra en el anexo II de este Acuerdo, al Excelentísimo señor Presidente de este Consejo en que así lo manifiesten y a la que podrán acompañar relación de los méritos y circunstancias que en ellos concurran, así como su justificación documental. Las instancias deberán presentarse dentro de los quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», en el Registro General del propio Consejo o en los registros y oficinas a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en virtud de lo dispuesto en la disposición final séptima disposición derogatoria única, apartado 2, último párrafo y disposición adicional quinta de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Tercera. Con la solicitud se acompañará un currículum vítae, en el que se hará constar los méritos y circunstancias personales que se estimen oportunos y, en especial, los que se refieran a destinos servidos, títulos académicos, publicaciones y acompañando los documentos justificativos correspondientes.

Cuarta. Los/as candidatos/as podrán ser requeridos/as para que justifiquen los datos, circunstancias y méritos a que se refiere la norma anterior. Cualesquiera de entre ellos/as podrán, asimismo, ser citados/as para una entrevista personal.

Quinta. A la vista de las instancias y documentación presentada, el Pleno, apreciando conjuntamente los méritos alegados, designará al o a la que resulte seleccionado/a para cubrir el puesto convocado. Si el Pleno entendiera que los/as solicitantes no reúnen las condiciones de idoneidad o aptitud precisas para el cargo podrá declarar la convocatoria desierta

.

Refiere que presentaron solicitud tres concursantes y el 26 de junio de 2017 se emitió informe por el Jefe del Servicio de Personal haciendo constar que no existía antecedente alguno respecto de los concursantes doña Encarnacion y don Cornelio y que existía un expediente disciplinario incoado al tercer concursante, emplazado y no comparecido. El servicio de inspección emitió informe respecto de los tres concursantes el 22 de junio de 2017 y el 12 de julio de 2017 la Comisión de Igualdad emitió informe con la siguiente conclusión:

En el caso que nos ocupa, y sin perjuicio de la valoración que corresponda hacer de cada candidato/a conforme a los requisitos de la convocatoria, esta Comisión considera razonable recomendar el nombramiento de una mujer para ocupar el puesto de Promotora de la Acción Disciplinaria, en caso de que exista una candidata que cumpla adecuadamente los requisitos exigidos para dicho puesto, atendiendo principalmente a su experiencia profesional y a sus concretas condiciones de mérito y capacidad

.

El 6 de julio de 2017 la Comisión Permanente del CGPJ elevó al Pleno la propuesta relativa al nombramiento para la provisión del puesto de Promotor de la Acción Disciplinaria.

El Pleno del CGPJ, en su reunión de 26 de julio de 2017 acordó nombrar Promotor de la Acción Disciplinaria a don Cornelio , magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con más de veinticinco años de antigüedad en la Carrera Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 606.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial el cual ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo declarándole en la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 606.4 de la LOPJ . Sin desconocer la valía de los demás candidatos el Consejo General del Poder Judicial valora únicamente los méritos del nombrado.

En los fundamentos de Derecho alega como motivo único el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que establece como causa de nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas el que lesionen los derechos y libertades susceptible de amparo constitucional, en este caso el derecho a acceder a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad, y conforme a los principios de mérito y capacidad, con proscripción de la arbitrariedad ( arts. 9.3 , 14 , 23.2 y 103.3 de la CE ).

Como fundamento de su recurso entiende, en síntesis, que nos encontramos ante un concurso de méritos con un margen de discrecionalidad a la hora de su valoración que es limitado, sin que la libertad de valoración del CGPJ le excluya de la posibilidad de control jurisdiccional.

Esa posibilidad de valoración obliga al CGPJ a motivar suficientemente los méritos que considera prioritarios exponiendo la relevancia de los que ha atribuído a cada candidato especialmente cuando los que acredita uno de ellos le sitúa en posición de ventaja y explica que en caso de igualdad de méritos o en los que la balanza se incline a favor de la candidata mujer se deberán expresar las razones por las que no se aplica la regla de preferencia y se elige finalmente a un aspirante varón. Todo ello como establece la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2016 nº 1033/2016 (Rec.189/2015 ).

Tras exponer las funciones que debe desempeñar el Promotor de la Acción Disciplinaria entiende que las bases de la convocatoria deben interpretarse conforme a su contexto normativo, finalidad antecedentes y a la luz de los principios de mérito y capacidad y critica la motivación de la elección efectuada por el CGPJ, al considerar insuficiente que se base en los siguientes fundamentos para la designación del candidato elegido:

- Es un Magistrado de más de 25 años de antigüedad en la carrera que ha desempeñado tanto en órganos unipersonales como colegiados.

- Es un perfecto conocedor del funcionamiento del CGPJ, por el desempeño de funciones en él como jefe de sección del servicio de formación continua y por el ejercicio de alto cargo de Director de Relaciones con la Administración de Justicia.

- Como alto cargo de la Administración General del Estado (Director de Relaciones con la Administración de Justicia) ha asumido la responsabilidad de gestión de equipos que han valorado su labor como intensa y excepcional.

- Como Director de Relaciones con la Administración de Justicia ha sido responsable último de la supervisión y resolución de expedientes disciplinarios del personal funcionario de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito del Ministerio de Justicia.

- Se ha conducido en su desempeño jurisdiccional con mayor dedicación de la exigible.

Subraya que entre los méritos que motivan la elección sólo el primero y el último hacen referencia a la antigüedad y experiencia jurisdiccional del candidato elegido. El resto hace referencia a méritos que no sólo no están previstos en la convocatoria ni caben deducirla de su contexto. Asi, valorando unos méritos no previstos ni previsibles y calificándolos de forma subjetiva, se han desconocido los mayores méritos objetivables de la recurrente en relación con el candidato elegido.

Mas allá del requisito de ostentar la categoría de magistrado con más de veinticinco años en la carrera judicial la recurrente tiene una antigüedad mayor en tres años que el candidato elegido tanto en su ingreso en la carrera judicial como en la categoría de magistrada (números 882 y 1462 del escalafón respectivamente); ha ejercido en órganos colegiados durante 13 años, mientras que el elegido lo ha hecho siete meses; ha ejercido como jueza y Magistrada durante los últimos 30 años de forma continuada mientras que el elegido lo ha hecho durante 15 años, si bien en forma discontinua; supera el indicador de dedicación a lo largo de su carrera mientas que sólo consta el indicador del elegido durante el primer trimestre de 2017 y ha desempeñado durante 17 años su actividad profesional en el orden jurisdiccional penal, que es prácticamente desconocido para el elegido.

Objeta la motivación del acuerdo en lo que respecta a su especial experiencia en el ámbito de expedientes disciplinarios por la etapa del elegido como Director de Relaciones con la Administración de Justicia porque entiende que la dedicación de ese Director a asuntos disciplinarios es secundaria, si no marginal, y no es comparable a la experiencia de la recurrente durante 17 años en el ejercicio de la jurisdicción penal.

Razona que dar prioridad a haber ostentado altos cargos en la Administración del Estado frente a los desempeñados en órganos judiciales sitúa al grupo de magistrados mujeres en relación con el de magistrados hombres en una situación de desventaja que constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida en el artículo 14 de la CE ( STC 3/2007, de 15 de enero ), lo que razona estadísticamente, sin que pueda justificarse objetivamente por las bases de la convocatoria.

Concluye que los méritos de la recurrente son superiores a los del elegido y si hubiera una igualdad sustancial debería ser elegida la recurrente conforme al artículo 16 de la Ley 3/2007 .

Finalmente termina pidiendo a la Sala que:

[...] dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare:

1º) La nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de julio de 2017 por el que se nombra Promotor de la Acción Disciplinaria a don Cornelio (publicado en el BOE nº 212 de 4 de septiembre de 2017) y proceda al nombramiento de doña Encarnacion como Promotora de la Acción Disciplinaria.

3º) (sic) Subsidiariamente al anterior la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de julio de 2017 por el que se nombra Promotor de la Acción Disciplinaria a don Cornelio (publicado en el BOE nº 212 de 4 de septiembre de 2017) y acordando retrotraer el procedimiento al momento anterior a la deliberación y votación en el Pleno del CGPJ del nombramiento de Promotor de la Acción Disciplinaria para que proceda a un nuevo nombramiento debidamente motivado y conforme al derecho a la igualdad, y a los principios de mérito y capacidad y proscripción de la arbitrariedad ( arts. 9.3 , 14. 23 y 103 CE ), de acuerdo con lo expuesto en este motivo

.

Solicitó el recibimiento a prueba en el que expresó los puntos de hecho y los medios de prueba que se proponían.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 18 de diciembre de 2017.

Entiende que no es aplicable al caso la jurisprudencia de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 10 de mayo de 2016 porque no se trata de plazas de nombramiento jurisdiccional en órganos judiciales ni de una plaza gubernativa, por lo que es errónea la fundamentación de la demanda que la invoca. Cree que la motivación de la decisión del Pleno, que transcribe, es adecuada sin que la demandante haya sufrido indefensión alguna porque ha podido conocer perfectamente las razones por las que se ha dado prioridad a los méritos del otro solicitante.

Considera improcedente la crítica a la convocatoria que se formula en la demanda porque la misma es ya un acto firme y consentido.

Ni la LOPJ ni la convocatoria exigen que los méritos obedezcan al desempeño de la jurisdicción por lo que es relevante el desempeño por el seleccionado del cargo de Director General de Relaciones con la Administración de Justicia y de Jefe de Sección del Servicio de formación continua del CGPJ.

Ni la LOPJ ni la convocatoria atribuyen preferencia al ejercicio de funciones en la jurisdicción penal, lo relevante sería la experiencia en el ámbito administrativo. La carrera del elegido es mas dinámica y apropiada al perfil del puesto a cubrir por el seleccionado.

Manifiesta que no entiende bien la alusión que se realiza a los porcentajes de sexo en las Direcciones Generales, miembros de la carrera judicial o Magistrados del Tribunal Supremo.

Termina suplicando a la Sala que:

[...] dicte sentencia desestimatoria del recurso con los demás pronunciamientos legales

.

SEXTO

Por decreto de 20 de diciembre de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se pasó el recurso al ponente para el recibimiento a prueba.

Por Auto de 15 de enero de 2018 se acordó el recibimiento a prueba admitiendo en parte la documental propuesta por la recurrente y tener por aportados los documentos del expediente administrativo.

El Abogado del Estado insiste en que lo que adujo en la contestación a la demanda y subraya que la lectura de los currículos pone de manifiesto una carrera profesional más dinámica que la de la recurrente y cree que parece más idóneo y fácil de adoptar al nuevo cargo quien también ha ocupado cargos de relieve en la Administración de Justicia y el propio CGPJ.

SÉPTIMO

Dado traslado para conclusiones la parte actora insiste en sus alegatos de demanda, subrayando que los documentos aportados muestran la situación de desigualdad de las mujeres magistrado en relación con los varones e insiste en la poca claridad de la convocatoria, que debe ser interpretada conforme a los principios constitucionales y su contexto.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones en providencia de 7 de mayo de 2018 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de junio 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2017, por el que se nombró a D. Cornelio como Promotor de la Acción Disciplinaria.

Han quedado recogidos en los antecedentes los alegatos de las partes y no se ha opuesto la existencia de óbices procesales, por lo que procede entrar sin más trámites en el examen del fondo del asunto.

SEGUNDO

La parte recurrente asevera que la actuación del Consejo General del Poder Judicial al nombrar al Promotor de la Acción Disciplinaria ( artículos 605 a 608 de la LOPJ ) está sometida al control jurisdiccional de esta Sala, a lo que no obsta su condición de órgano constitucional. Así es y lo tiene afirmado una jurisprudencia consolidada de esta Sala [por todas sentencias del Pleno de 10 de mayo de 2016 (Recurso 189/2015 ) y de 4 de febrero de 2011 (Recurso 588/2009 ) y las que en ellas se citan], que pone énfasis en el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero de provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.

En el nombramiento ahora en litigio concurre el elemento reglado que expresa el artículo 606.2 LOPJ , que reserva el cargo a quienes ostenten la condición de Magistrados del Tribunal Supremo y Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la categoría judicial. No se ha discutido que los tres Magistrados que presentaron su candidatura cumplían este requisito. Tampoco se ha formulado queja sobre el procedimiento de selección, a salvo de lo que luego se dirá sobre los méritos del elegido en la motivación del acto de nombramiento.

TERCERO

En lo demás, la actora sostiene, en síntesis, que el acto impugnado vulneraría el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en cuanto lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que vincula a que se ha provocado una discriminación por razón de sexo, invocando el artículo 16 de la LO 3/2007, de 22 de marzo que establece que los poderes públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.

Además el acuerdo impugnado adolecería de un déficit de motivación. Se sostiene que valora méritos no previstos en la convocatoria, con lo que puede eludir el nombramiento de una mujer candidata que, a entender de la actora, resultaba inevitable conforme a las bases de la convocatoria y sus antecedentes normativos lo que constituiría una desviación de poder.

CUARTO

Es pertinente posponer el examen de la queja sobre discriminación por razón de sexo, que como veremos se revela como inconsistente, al rechazar antes, tras su examen, el resto de las impugnaciones formuladas en la demanda.

La primera queja se fundamenta en que el acuerdo de nombramiento no reúne los requisitos de motivación que impone nuestra jurisprudencia, porque se limitaría a describir los que adornan al candidato elegido, dando prioridad a que ostentó un cargo de director general en el Ministerio de Justicia, relegando los que derivan de haber ostentado destinos jurisdiccionales en los que la recurrente entiende que es superior en mérito.

QUINTO

Ese alegato carece de fundamento y no puede prosperar. Aunque es cierto que el acuerdo impugnado recoge los méritos de don Cornelio , y que los destaca con un cierto énfasis, no incurre, al hacerlo así, en el vicio que se le imputa. Simplemente motiva el nombramiento acogiendo lo expresado por uno de los Vocales en la reunión del Pleno del CGPJ que precedió a la votación y designación del Promotor de la Acción Disciplinaria. Defendió dicho Vocal la candidatura de quien a continuación fue nombrado en los mismos términos que fueron incorporados al acta de la sesión y que, por ello, constituyen una motivación final adecuada del nombramiento.

No apreciamos déficit o vicio en esa forma de motivar porque no es cierto que los méritos de la magistrada hoy recurrente fueran ignorados, omitidos o relegados, ni menos aún indicio alguno de una finalidad desviada en la actuación del Pleno el CGPJ. Todo lo contrario; también fueron ponderados en forma elogiosa, y con no menor extensión, los méritos de la recurrente por otra de las Vocales del mismo Pleno del CGPJ. Lo hizo acompañando una nota escrita que entregó al Secretario General para que se incorporase al acta y que también consta unida a la misma, como resulta del expediente administrativo.

Se muestra así que el Pleno sostuvo un debate amplio y contradictorio, en el que hubo varias intervenciones en defensa de los dos candidatos que obtuvieron una mejor valoración, explicándose también porqué se anteponían al tercer candidato, que no ha comparecido en el proceso. Dicho debate constituye una motivación extensa, clara y perfectamente aprehensible que excluye la crítica que se aduce. Otros Vocales tomaron también la palabra elogiando los méritos del candidato propuesto y los de la recurrente, subrayando la condición de mujer de ésta, como motivo que debía ser sopesado en la decisión final.

Prueba evidente de la suficiente consideración de los méritos de la recurrente lo revela el dato de que ésta obtuvo siete de los veintiún votos emitidos, siendo nombrado el candidato propuesto por una amplia mayoría de trece votos. Una de las Vocales del Pleno votó incluso en blanco, por considerar en forma razonada que ninguno de los dos candidatos en liza tenía méritos suficientes, propugnado que la convocatoria quédase desierta.

Si se tiene en cuenta que los méritos puestos de relieve se corresponden exactamente con los que obran en los currícula vitarum de los tres candidatos, recogidos en el expediente, debemos concluir que el acuerdo se adoptó con una motivación correcta y suficiente que respeta los términos exigidos por nuestra jurisprudencia; que no se aprecia que se hayan ocultado o minusvalorado en modo alguno los méritos de la recurrente y, en fin, que ésta ha podido conocer con claridad las causas por las que no fue elegida, lo que excluye cualquier sombra de indefensión.

SEXTO

Que la recurrente conoció los motivos por los que no fue nombrada se demuestra también por su siguiente alegato, en el que se sostiene que la actora tendría mayores méritos y capacidad que el candidato nombrado, lo que es ya una cuestión distinta al supuesto déficit de motivación que se acaba de examinar.

La recurrente defiende que procedería acotar mucho más el área de discrecionalidad del CGPJ al efectuar el nombramiento de Promotor de la Acción Disciplinaria y, por ello, trata de modificar, en favor de los méritos en los que cree que destaca sobre el designado, el sentido de las bases de la convocatoria.

Critica así la convocatoria misma porque, dice, " no expresa con la debida claridad los méritos que han de ser valorados por el CGPJ" y alega que las bases han de ser interpretadas según los cánones hermenéuticos del artículo 3.1 del Código civil , lo que llevaría a la conclusión de que la recurrente tiene más méritos que el candidato elegido, por poseer mayor antigüedad en el escalafón, mayor experiencia jurisdiccional que el candidato elegido, más antigüedad en el desempeño de órganos unipersonales y colegiados y mejor productividad.

La Sala no comparte ese planteamiento. Hemos transcrito las bases de la convocatoria en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia y en las mismas, consentidas por cierto en su momento por la actora, no existe fundamento para lo que se sostiene en la demanda.

La demandante alega que supera en tres años la antigüedad en el escalafón de don Cornelio , tanto en el ingreso a la carrera judicial como en la categoría de magistrada, pero ni el artículo 606.2 de la LOPJ ni las bases de la convocatoria establecen que una antigüedad superior en la carrera judicial sea, además de un requisito reglado, un mérito específico que, en sí mismo, deba determinar la elección para el cargo de Promotor de la Acción Disciplinaria.

La base tercera de la convocatoria establece claramente que con la solicitud se acompañará un currículum vitae en el que se harán constar los méritos y circunstancias personales que se estimen oportunas y, en especial, los que se refieran a destinos servidos, títulos académicos y publicaciones, explicitando la base quinta que el Pleno apreciará conjuntamente los méritos alegados. Sólo a través de una reconstrucción claramente subjetiva de las bases se puede sostener que la provisión de un cargo como el de Promotor de la Acción Disciplinaria, que sin duda alguna no es jurisdiccional ni un simple concurso de méritos, deba ser discernido en favor de quien sólo acredita una experiencia jurisdiccional más dilatada en sólo tres años respecto a los veinticinco años que ya exige el artículo 606.2 de la LOPJ , para quienes no sean Magistrados del Tribunal Supremo.

Por ello no es irrazonable ni desproporcionado valorar en forma positiva, como hace correctamente el acuerdo impugnado, un curriculum dinámico en el que, además de la función jurisdiccional, en que insiste la recurrente, se acredita por el candidato nombrado, en lo esencial, el ejercicio de la importante función de Letrado al servicio del propio Consejo General del Poder Judicial o la de director general de relaciones con la Administración de Justicia, cuyo relieve como mérito es obvio y, en forma razonable, en el sentido expresado en el acuerdo impugnado, con una responsabilidad clara y valiosa en la supervisión y resolución de expedientes disciplinarios del personal funcionario de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia.

Por razones similares tampoco entendemos decisiva para intentar limitar como se pretende la libertad de apreciación del Consejo General del Poder Judicial la diferencia de tiempo que se alega en el ejercicio de la jurisdicción en órganos colegiados, en órganos del orden jurisdiccional penal o la productividad acreditada en ellos, que tampoco está prevista en forma expresa en las bases, ni, en contra de lo que se razona, se desprende de ellas.

El acuerdo se mueve dentro del margen de apreciación que corresponde constitucional y legalmente al Consejo General del Poder Judicial como órgano constitucional en el ejercicio de su función peculiar de nombramientos en el ámbito que ahora se considera y respeta en forma estricta las bases de la convocatoria, por lo que motivo debe ser desestimado en este aspecto.

SÉPTIMO

Por ultimo debe decaer también la queja esencial de discriminación por razón de sexo, que se refiere a la regla contenida en el artículo 3.1 del reglamento 1/2010 , acerca de la promoción de la mujer con méritos y capacidad en orden a la provisión de plazas de carácter discrecional como la aquí concernida. Esa previsión conecta con lo que establece la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres que en su artículo 16 dispone:

"Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan";Este principio ha sido asumido por el CGPJ a través del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 22 de junio de 2005, que en lo que ahora interesa decidió:

"Impulsar y desarrollar políticas que favorezcan la promoción de las mujeres con méritos y capacidad en los procesos de nombramiento de cargos gubernativos de la Carrera Judicial (Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y sus Salas y Audiencias Provinciales) y Magistrados del Tribunal Supremo. Para ello, cuando concurran varios candidatos con similares méritos se procurará facilitar el nombramiento de mujeres para estos puestos".

Y, más aún, el llamado "Plan de Igualdad de la Carrera Judicial", aprobado por el Pleno del CGPJ de 14 de febrero de 2013, se articula en once "ejes" de actuación, de los que el segundo se refiere a la "promoción profesional en la Carrera Judicial", contemplándose en el mismo el objetivo de "promover la remoción del déficit de presencia equilibrada de mujeres en los cargos de nombramiento discrecional realizados por el Consejo", y más específicamente aún de "impulsar y desarrollar políticas que favorezcan la promoción de las mujeres con méritos y capacidad en los procesos de nombramiento de cargos gubernativos de la Carrera Judicial y Magistradas del Tribunal Supremo".

Pues bien, a diferencia de lo que se apreció en la sentencia de esta Sala 1033/2016, de 10 de mayo, recaída en el recurso 189/2015 , no nos encontramos en este caso en un escenario de igualdad sustancial de méritos de la recurrente respecto del candidato varón que ha sido designado ni, menos aún, de superioridad de méritos de la recurrente mujer respecto del mismo.

Con todo respeto a la trayectoria profesional de doña Encarnacion , que es en si misma impecable, como se valoró en la sesión del Pleno del CGPJ en la que se adoptó el acuerdo recurrido, la ponderación de méritos que se nos exige en el proceso no puede favorecer la tesis de la actora pues una interpretación correcta de las bases inclina la balanza claramente en favor de los acreditados por el candidato designado. La queja de discriminación y de vulneración de derechos fundamentales del artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 , pierde por ello consistencia y debe ser desestimada.

La argumentación sobre discriminación indirecta derivada de la condición de alto cargo del Ministerio de Justicia del nombrado tampoco es atendible: La designación para el cargo de Promotor de la Acción Disciplinaria no se ha fundamentado exclusivamente en este caso en la experiencia del nombrado como director general de la Administración Pública. El acuerdo que se recurre considera ese mérito en su currículum como una experiencia valiosa para el cargo de Promotor de la Acción Disciplinaria de la que, en cambio, carece la recurrente. Pero la experiencia profesional que acredita, haber sido director general en la Administración Pública pudo también haber sido obtenida por la demandante con otras actividades distintas de la condición del alto cargo del Ministerio de Justicia como, por ejemplo, mediante el ejercicio como magistrada de lo contencioso-administrativo, posibilidad que está al alcance de cualquier miembro de la carrera judicial, con independencia de su sexo. En consecuencia el alegato de discriminación indirecta pierde consistencia porque se construye por la actora en forma artificial.

Todo ello con independencia de que fuese aceptable el alegato de que la experiencia en un puesto de libre designación en la Administración del Estado pudiera resultar más penosa para las candidatas del sexo femenino con responsabilidades familiares que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, lo que ni se demuestra ni por lo ya razonado tiene que entrar a valorar la Sala.

Procede por todo lo expuesto la íntegra desestimación del recurso.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala en tres mil euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede reclamar la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Encarnacion representada por la procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2017, por el que se nombra Promotor de la Acción Disciplinaria a don Cornelio .

  2. ) Que imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite y en los términos expresados en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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