STS 1010/2018, 14 de Junio de 2018
Ponente | JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ |
ECLI | ES:TS:2018:2219 |
Número de Recurso | 2430/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Número de Resolución | 1010/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1.010/2018
Fecha de sentencia: 14/06/2018
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 2430/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez
Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: MAS
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2430/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1010/2018
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Juan Suay Rincon
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 14 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2430/2016 interpuesto por don Romualdo y doña Beatriz representados por la procuradora de los tribunales Sra. Gracia Adan, asistida de la letrada Sra. Izquierdo Monzón contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 245/2014. Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y la procuradora de los Tribunales Sra. Cano Cantero en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, sucursal en España.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.
Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior Aragón se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2016 , cuyo fallo es el siguiente: « desestimar el recurso contencioso administrativo deducido contra la orden de 29 de septiembre de 2014 de la consejería de sanidad, bienestar social y familia del gobierno de Aragón por que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 2012.882,97 € que D. Arcadio Formuló el día 18-6-2012. 2.- Imponer las costas del recurso a la parte que lo ha interpuesto.»
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.
Por la representación procesal la Comunidad Autonoma Aragón y de la representación procesal de Zurich Insurance PLC, sucursal en España. se presentaron escritos de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando declare no haber lugar al recurso interpuesto.
Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.
-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).
Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.
Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.
Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumple ninguno de los requisitos antes expuestos. El análisis de las identidades debe efectuarse sobre los hecho que la Sala a quo considera probados y en los que falla su decisión y no sobre aquellos en que la parte fundamenta su pretensión pero el tribunal de instancia no asume como probados. Por otra parte en el escrito de recurso se omite el análisis de las identidades en cuanto a hechos de las sentencias invocadas como de contraste, nada se dice sobre cual fue el acto médico practicado, la causa del mismo y las consecuencias derivadas de aquél.
En el caso de autos no existe la contradicción que se pretende en cuanto a la doctrina sobre daños permanentes y continuados, o de la actio nata ya que la Sala a quo a la vista de los hechos que considera acreditados aplica correctamente la doctrina jurisprudencial.
Y así concluye en su fundamento jurídico segundo que:
En el presente caso, tras una inicial atención médica por el servicio aragonés de salud, el paciente decidió acudir a la sanidad privada dispensada por la clínica del Pilar San Jordí, en la que fue dado de alta definitiva el día 22 de marzo de 2011, según testifica quien allí le atendió, tras lo cual volvió a la atención pública en donde, tras ser sometido a tratamiento de rehabilitación, le fue dada el alta el día 17 de junio de 2011 sin más prescripción que posteriores controles, por lo que no podemos sino concluir, dados dichos datos y la doctrina que se deja reflejada, que como sostiene la resolución recurrida la acción de reclamación de responsabilidad se hallaba prescrita al tiempo de su presentación el día 18 de junio de 2012 en la forma prevista en el artículo 38.4.c L 30/1992, y que tuvo entrada en el servicio provincial de sanidad, bienestar social y familiar de Huesca el día 19 de junio de 2012.
Partiendo de dichos hechos en modo alguno puede entenderse que la sentencia recurrida infringe la doctrina sobre la actio nata invocada por los recurrentes.
Podrá estarse o no de acuerdo con la valoración probatoria de la Sala a quo, pero la discrepancia en cuanto a esa valoración no sirve para sustentar el recurso de casación para unificación de doctrina.
En consecuencia no se cumplen los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.
Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA , identidad que insistimos ha de ser antológica, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticos.
Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de don Romualdo y Beatriz contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada en el recurso núm.245/2014, de fecha 2 de marzo de 2016 con expresa condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon
D. Cesar Tolosa Tribiño
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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