STSJ Aragón 144/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:TSJAR:2019:732
Número de Recurso48/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución144/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SECCION TERCERA DE REFUERZO

S E N T E N C I A Nº 000144/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

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En Zaragoza, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 48/18 seguido entre la parte demandante Dª Natividad representada por el Procurador D. Oscar Bermudez Melero y dirigida por el Letrado D. Carlos Bosque García y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE,S.A.

, representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y dirigida por el Letrado D.Anselmo Loscertales Palomar. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la Orden de fecha 12 de diciembre de 2017 dictada por el Consejero de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Natividad, por los daños y perjuicios ocasionados por la atención sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, como consecuencia de una operación de tiroidectomía.

La cuantía del procedimiento ha quedado f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Oscar Bermúdez Melero, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 22 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

SUPLICO A LA SALA : que se tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda del presente recurso contencioso-administrativo y, tras los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados, y se reconozca el derecho a la reparación indemnizando a condenar a dicha Administración a abonar a Dª Natividad en la cantidad que pueda ser determinada en ejecución de sentencia o en el transcurso de los presentes autos.>>

(...)

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

A LA SALA SUPLICO, que admitiendo este escrito presentado telemáticamente, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 00048/2018-1, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado .>>

(...)

CUARTO

Asimismo de la demanda presentada se dio traslado a la parte codemanda la Compañía de Seguros Mapfre, en cuyo nombre y representación el Procurador Sr. Gallego Coiduras, presentó escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

SULICO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña y sus copias; se digne a admitirlo y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de la compañía de seguros MAPFRE,S.A ., la demanda formulada por DOÑA Natividad y, en su día, previos los demás trámites, dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora.>>

QUINTO

Por resolución de día 23 de febrero de 2018 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª.Isabel Zarzuela Ballester, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 28 de marzo de 2019 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO, f‌ijándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Natividad formula demanda en impugnación de la orden de la Consejería de Sanidad de 12 de diciembre de 2017 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria que formuló el día 6 de julio de 2016.

Af‌irma la demanda que, por consecuencia del diagnóstico de bocio multinodular dado por el servicio de endocrinología del hospital clínico universitario Lozano Blesa, le fue indicada para su tratamiento una tiroidectomía, que se llevó a cabo por el servicio de cirugía de dicho centro el día 23 de febrero de 2015; que tras dicha intervención, y pese a que en el momento previo a la operación de 25 de febrero de 2015 existía normalidad en la laringe de la paciente, desde nada más despertar tuvo estertores que requirieron la asistencia de especialista de otorrinolaringología, que consideró necesario realizar traqueotomía.

Continúa la actora señalando que tras varias operaciones realizadas posteriormente no mejora su situación, y se le da el alta médica el día 11 de diciembre de 2016, con secuelas consistentes en traqueotomía por parálisis completa de cuerda vocal y limitaciones orgánicas y funcionales, y en particular las que siguen: Portadora de cánula de traqueotomía permanente por parálisis recurrencial bilateral postcirugía tiróidea, que dieron lugar a que el día 12 de diciembre de 2016 le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por resolución del INSS.

Af‌irma la actora que tales hechos dan lugar a la responsabilidad patrimonial que reclama de la administración porque a su parecer:

siendo tratada en el Servicio de Endocrino y en el de ORL desde el 26 de junio de 2014 fecha en que . Tanto por la cronología de la aparición de los síntomas en el paciente, como por la localización de la lesión nerviosa inicial, como por el hecho de la propia inexistencia de otros factores que pudieran constituir el origen de la dolencia, cabe af‌irmar con la suf‌iciente convicción, que existe una vinculación de causa a efecto entre la operación de 2105 y las lesiones sufridas por el recurrente; lesiones, y sus consecuencias, que no tenía la obligación jurídica de soportar y de las que debe responder, por tanto, la Administración sanitaria >>

Razona la actora que existe una clara relación de causalidad entre la actuación médica y las secuelas que presente, y que acreditada la misma es de aplicación la doctrina de la pérdida de oportunidad ya que:

>.

Finalmente, la actora sostiene que no cabe oponer a la responsabilidad que reclama que haya prestado su consentimiento informado a la intervención porque:

>

La orden impugnada rechaza la reclamación por dos razones: la primera, porque la acción habría prescrito de acuerdo con lo establecido en el art.142.5 L 30/1992; la segunda, porque no sea dan los presupuestos para que surja la responsabilidad de la administración reclamada.

En cuanto a lo primero, la orden impugnada señala que la prescripción habría comenzado a correr desde el día 6 de marzo de 2015, por lo que al tiempo de presentar la solicitud el día 6 de julio de 2016, el plazo de un año había expirado.

En justif‌icación de tal parecer la orden impugnada razona:

>

Y por lo que toca lo segundo, la orden dice:

de responsabilidad, la falta de habilidad o diligencia en la operación, falta de información previa al paciente y daño desproporcionado entre la causa de la operación y el resultado producido.

Mas allá de su relato de los hechos, el interesado no aporta informe médico que-af‌irme que la asistencia sanitaria prestada fue contraria a la lex artis ad hoc, y sin embargo, todos los informes emitidos por el Servicio de Endocrinología y Nutrición y Cirugía General del HCULB, por la inspección Médica y por los médicos consultados por la aseguradora de la Administración, son coincidentes que la actuación médica y la asistencia prestada' al paciente fue totalmente correcta y ajustada a la lex artis ad hoc.

A la paciente se le realizó una operación de tiroides normal el _23 de febrero de 2015, con anatomía patológica de benignidad. Se realiza monitorización de los nervios recurrentes laríngeos, práctica no habitual en la cirugía de tiroides, para extremar la presentación de estos nervios. En el protocolo de intervención consta que el cirujano deja un "casquete tiroideo traqueal" por la dif‌icultad de visualizar el nervio recurrente derecho, esto lo hace con el f‌in de proteger dicho nervio. En la zona izquierda se realiza "tiroidectomía intracapsular". La lesión de los nervios recurrentes producida, es una complicación descrita en la cirugía de la glándula tiroides y por ello se actuó con prontitud realizando una traqueotomía de urgencia -para preservar la vía aérea, y no es una falta de habilidad y diligencia como se pretende de adverso. Por otra parte, se alega falta de consentimiento informado y resulta probado en el informe de cirugía, que no solo se le dio dicho consentimiento, sino que además antes de su f‌irma se le explicó a la paciente...

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