STS 997/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:2230
Número de Recurso201/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución997/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 997/2018

Fecha de sentencia: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 201/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 201/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 997/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 201/2017, interpuesto por la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), representada por el procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro, bajo la dirección letrada de D. Abel Martín Villarejo, contra las disposiciones contenidas en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, y en el artículo 8, apartado 3, de la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (BOE núm. 290, de 4 de diciembre de 2015).

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso ante la Audiencia Nacional, el día 3 de febrero de 2016, contra las disposiciones de la orden citada en el encabezamiento. Declarada la competencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del recurso, por auto de fecha 8 de febrero de 2017 , se ordenó remitir las actuaciones a esta Sección para continuar la tramitación del mismo que se encontraba en fase de contestación a la demanda.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado el día 13 de julio de 2016, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal «[...] se declaren nulos y no conformes a derecho el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, y en el artículo 8, apartado 3, de la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (BOE nº 290, 4 de diciembre de 2015)».

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, el abogado del Estado presenta, el día 3 de mayo de 2017, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica «admita la presente contestación a la demanda y, previos los trámites que en Derecho procedan, dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones del demandante, imponiendo a la parte actor a las costas del proceso».

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones, se declara concluso el recurso y pendiente de señalamiento.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de la tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, a la que imputa la nulidad de los artículos 2.3, párrafo segundo, y 8.3 de la citada disposición .

SEGUNDO

Debemos señalar, con carácter general, que no procede el examen, en el presente recurso contencioso administrativo, de la legalidad de la disposición de carácter general impugnada -Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre-, toda vez que la misma ya ha sido declarada nula por sentencia firme anterior. Nos referimos a nuestra Sentencia núm. 508/2018, de 22 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1140), recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 458/2016 , interpuesto por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas contra la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, en la que declaramos nula la orden que ahora se impugna, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.

En definitiva, la expulsión del ordenamiento jurídico que comporta la citada declaración de nulidad determina que carezca de objeto el presente recurso, al postular un nuevo enjuiciamiento de una norma ya inválida.

No está de más añadir que el art. 72, apartado 2, de la LJCA dispone que «las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada». Esta previsión legal abunda, por tanto, en el carácter superfluo de un pronunciamiento judicial que anule lo ya declarado nulo, o que expulse del ordenamiento jurídico lo ya eliminado por sentencia judicial firme anterior.

Pues bien, en la sentencia de 22 de marzo de 2018 , cit., estimamos el recurso por carecer la memoria de análisis de impacto normativo de toda consideración relativa al impacto que la norma pudiera tener sobre la familia, y ello en aplicación de lo dispuesto en la disposición final quinta ('modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas '), de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, cuyo tenor literal es el siguiente: «Las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la familia». Para mejor cumplir con la exigencia constitucional de que las sentencias sean motivadas, recordaremos sucintamente las razones que determinaron la estimación del recurso contencioso-administrativo en nuestra referida sentencia de 22 de marzo de 2018 , en la que dijimos (FD quinto a séptimo):

[...] afirma la parte actora que se obvió aquel requisito legal, sin que la parte demandada niegue tal omisión.

La Memoria de análisis de impacto normativo de la Orden obra a los folios 811 y siguientes del expediente administrativo, comprobándose, en efecto, que no analiza en singular el impacto de la norma sobre la familia.

SEXTO .- En el Dictamen que el Consejo de Estado emitió el 12 de noviembre de 2015, en concreto en su folio 14, que se corresponde con el folio 778 del expediente administrativo, se lee, literalmente, que "Se observa, en cuanto a la tramitación, que no se ha incluido en la memoria el impacto sobre la familia de la norma proyectada, a que hace referencia la disposición final quinta ('modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas ') de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia".

SÉPTIMO .- Siendo esos los elementos de juicio puestos a disposición de este Tribunal debemos llegar, aunque ello frustre la inicial y obligada inclinación al análisis de las importantes cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, a un pronunciamiento de nulidad por vulneración de la norma imperativa de rango legal que contiene aquella Disposición adicional décima, pues la "familia" -y más aún, como es normal o habitual, la que integra entre sus componentes hijos e/o hijas menores de edad sobre los que los progenitores, tutores o cuidadores ejercen derechos pero también cumplen o han de cumplir deberes inherentes a la relación jurídica trabada entre unos y otros- es potencial afectada, directamente y/o por repercusión, de las tarifas generales que lleguen a determinarse según la metodología que aprueba la Orden Ministerial impugnada, y siendo ello así, no alcanzamos a ver cuál pueda ser la justificación de aquella total omisión en la memoria de análisis de impacto normativo, ni podemos ver que tal justificación quede satisfecha con el argumento, insuficiente a nuestro juicio, expuesto por la Administración demandada.

En este sentido, que la "familia" como tal no ejerza en principio una actividad económica que requiera disponer de alguno o algunos de los derechos que integran el amplio y diverso abanico de la "propiedad intelectual", no es razón suficiente para descartar aquella potencial afectación ni para justificar por tanto la omisión que nos ocupa

.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendidas las circunstancias antes apuntadas, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo núm. 201/2017, interpuesto por la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), contra la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

  2. - No hacer imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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