ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6543A
Número de Recurso3893/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3893/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3893/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Evelio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 232/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1132/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Jesús Guijarro Martínez, en representación de la parte recurrente D. Evelio .

CUARTO

Por providencia de 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, ninguna de las partes ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un proceso en el que se sustanció una demanda principal en la que se solicitaba que se declarase la resolución de un contrato de compraventa, y se condenara al demandado -parte vendedora- a reintegrar a la demandante -compradora- la cantidad pagada por esta de 12.000 € más intereses.

Asimismo se interpuso una demanda reconvencional contra el demandante, por la que se ejercitaba una acción de cumplimiento del contrato de compraventa citado.

El juez de primera instancia dictó sentencia por la que estimaba la demanda principal en su día interpuesta por D. Evelio y desestimaba la demanda reconvencional interpuesta por D.ª María Milagros .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada reconviniente.

La Audiencia Provincial dictó sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda principal y estimar la demandada reconvencional, declarando la obligación del actor reconvenido de otorgar la escritura pública de compraventa y pago de las cantidades debidas según los términos del referido contrato

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandante-reconvenida y apelada formula recurso de casación que articula en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del principio de la buena fe, con base legal en el art. 7.1 CC así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios, y en concreto cita las sentencias de esta sala de 10 de julio de 1997 y 9 de mayo de 2000 . Alega la recurrente que la vendedora aceptó de forma expresa la resolución del contrato cuando contestó al requerimiento del comprador de fecha 14 de octubre de 2009 por el que se daba por resuelto el contrato de compraventa y se pedía a la vendedora que devolviera la cantidad entregada en su día por la compradora. La vendedora contestó a dicho requerimiento, requiriendo a su vez a la compradora para que comunicara la resolución del contrato pero sin reclamación de cantidad alguna.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo por la que se declara que el retraso en el cumplimiento de una obligación faculta a la parte para resolver el contrato si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio. Y se citan de esta sala, al respecto, las sentencias de 24 de febrero de 1993 , 10 de junio de 2013 y 11 de junio de 2013 . Alega la recurrente que resuelto el expediente de dominio a favor de la vendedora en fecha 17 de abril de 2012, a fecha 5 de mayo de 2015 no consta en autos la inmatriculación de la finca, dependiendo ello, exclusivamente de la voluntad de la vendedora.

En el motivo tercero se enuncia un recurso de extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción del art. 218 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

  1. Con respecto al motivo primero, carencia manifiesta de manifiesto por no atender el recurso a la ratio decidendi de la sentencia de apelación ( art. 483.2.4.º LEC ). Así la sentencia recurrida, considera acreditado que existió un consentimiento mutuo entre las partes para facilitar el cumplimiento del contrato en virtud de las actuaciones judiciales que llevaron al auto de 17 de abril de 2012 por el que se resolvió el expediente de dominio y por tanto realizando actuaciones que permitieran la inscripción (no acreditada en autos) con el objeto de permitir el fin perseguido. Así el comprador tomó la posesión de la finca y realizó actuaciones sobre ella. Y concluye a partir de todo ello que los obstáculos a la inscripción registral son esenciales para el contrato pero que han sido permitidos, consintiendo ambas partes iniciar los trámites de la inscripción registral. Analiza la sentencia recurrida el hecho de que en fecha 14 de octubre de 2009 se requiere por la compradora a la vendedora de resolución y devolución de cantidades, si bien la compradora participa de una previa posibilidad para su inmatriculación a través de un proceso judicial iniciado en fecha 30 de enero de 2007, pretendiendo, sin embargo, el comprador dar por resuelto el contrato con anterioridad a que se resolvieran dichas actuaciones. Con base a todo ello y a la jurisprudencia del tribunal Supremo sobre los requisitos del incumplimiento resolutorio, la Audiencia Provincial concluye que no se dan los requisitos de tal incumplimiento en el caso enjuiciado, y por tanto, no procede la resolución del contrato.

    La parte recurrente pretende eludir todos estos razonamientos, centrando la existencia de la resolución en un solo dato, como es la contestación dada por la vendedora al requerimiento de resolución del contrato y reintegración de cantidades, en cuanto considera que la vendedora aceptó la resolución del contrato, si bien no las consecuencias del mismo, constituyendo en acto propio dicha contestación que le impide pedir el cumplimiento del mismo. Omitiendo la recurrente la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, que niega el incumplimiento en el que se basó el requerimiento resolutorio que en su día hizo la recurrente.

  2. El motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3.º de la LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a la modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Alega la recurrente que ha existido un retraso en el cumplimiento que ha frustrado el fin práctico del negocio, porque la vendedora dejó transcurrir más de un año y medio para iniciar acciones tendentes a la inmatriculación; y conseguido el presupuesto para conseguir este objetivo, como era el expediente del dominio, lo obtuvo la vendedora en fecha de 17 de abril de 2012, y sin embargo no ha procedido a solicitar ante el Registro la inmatriculación. Ello supone, según la recurrente, la frustración del fin perseguido por el negocio.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial, tras examinar la prueba practicada concluye que el comprador tomó posesión de la finca y realizó actuaciones en ella, y si bien han existido obstáculos a la inscripción registral y estos son esenciales para el contrato, sin embargo han sido permitidos; que el comprador fue requerido para el otorgamiento de la escritura pública obstaculizando la misma; pero que el obstáculo también fue consentido en cuanto a los pagos que debieron realizarse,; y que a partir de ahí se inician los trámites de inscripción registral que ambas partes conocían y consintieron. Y precisamente, con base a estos hechos, el tribunal de apelación consideró que no hubo incumplimiento resolutorio.

  3. El motivo tercero incurre en la causa de falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.1.º en relación con el art. 477.1 LEC ) al plantear una cuestión procesal que serviría de base a un recurso extraordinario por infracción procesal que no se ha interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 232/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1132/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vera.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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