ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6522A
Número de Recurso201/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 201/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 201/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Moliendas Camporeal, SAU, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 133/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 613/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes .

TERCERO

La procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de enero de 2016, en nombre y representación de la sociedad mercantil Moliendas Camporeal, SAU, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Jesús García Letrado, en nombre y representación de la sociedad mercantil Generali España, SA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 16 de abril de 2018, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre reclamación de cumplimiento de contrato de seguro de daños, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación, que se desarrolla en un motivo único por infracción de los arts 7 CC y 1258 CC , alega interés casacional por contradecirse la doctrina del Tribunal Supremo y de las audiencias provinciales sobre los actos propios, porque entiende que la aseguradora ha realizado actos propios porque previamente a negar en vía judicial la validez de contrato o cláusulas excluyentes, realizó actos de los que se deduce que se consideraban obligada a asumir el riesgo y a indemnizarlo.

En este caso se trata de la indemnización de varios robos acaecidos en las instalaciones de una cantera. No se cita como infringida ninguna de las normas de la Ley de Contrato de Seguro que pudieran estar relacionadas con la razón decisoria de la sentencia recurrida (la diferencia entre cláusulas delimitadoras y limitativas del riesgo - art. 3 LCS -, el deber de comunicar la agravación del riesgo - art. 11 LCS - y las consecuencias del incumplimiento de este deber cuando se aprecia mala fe - art. 12 LCS -).

Alega que hay sentencias del Tribunal Supremo y de audiencias, donde el ofrecimiento de una indemnización antes del procedimiento judicial no vincula en su cuantía a la aseguradora, que durante el procedimiento judicial puede discutir el quantum indemnizatorio; cita las SSTS 15 de julio de 2015 , 13 de octubre de 2014 y 4 de octubre de 2013 . Otras sentencias entienden que si se ha realizado un pago, ofrecido una indemnización o una renovación no puede en el procedimiento judicial negar su obligación de indemnizar, la inexistencia de contrato o cláusulas exoneradoras de responsabilidad, con cita de las SSTS 26-1-2004 , y 31 de diciembre de 1992 . Cita también sentencias de Audiencia provinciales, las de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, de 18 de diciembre de 2014 , Audiencia de Córdoba, Sección 1.ª, de 10-4-2012 , la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, de 9-10-2006 , y otras.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 11 de abril de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque el motivo único del recurso se basa en una vulneración de la doctrina de los actos propios, basando su argumentación en que la aseguradora realizó actos de reconocimiento de su obligación de indemnizar, lo que desconoce que la sentencia recurrida estima el recurso de la aseguradora en base a que la parte asegurada agravó el riesgo por encontrarse la cantera en situación de inactividad, que no fue comunicada a la aseguradora, tratándose de un seguro de protección de industria, y ha quedado probado que al menos desde 2011 carecía de cualquier actividad, desde 2010 contaba con un trabajador, desde 2011 con ninguno, de forma que no se ha cumplido por la asegurada con la obligación de comunicar una circunstancia de agravamiento el riesgo, que es la inactividad de la industria, al tratarse de una industria no ubicada en zona urbana, la no presencia de trabajadores facilita la comisión de sustracciones, por lo que la asegurada no ha actuado con buen fe, y en cuanto a los actos propios, la sentencia niega que hayan existido ya que «[...] la propia parte actora niega la realidad o certeza de los mismos [...]» y en el expediente ante la Dirección General de Seguros ya comunicó que la reclamación carecía de cobertura.

A la vista de lo expuesto, las cuestiones planteadas no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, artificiosa, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Moliendas Camporeal, SAU, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 133/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 613/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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