ATS, 13 de Junio de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:6514A |
Número de Recurso | 1207/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1207/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1207/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 13 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Guillermo presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 17 de marzo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) de 17 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 708/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 805/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gerona.
Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2016 se tuvo por personado al recurrente D. Guillermo , y en su nombre a la procuradora D.ª María Pilar Arnáiz Granda, y en concepto de parte recurrida a Ibertour Servicios Aéreos S.L. representado por la procuradora D.ª Amparo Ivana Rouanet Mota.
Mediante providencia de 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escritos de 11 y 16 de mayo de 2018 la parte recurrida y la parte recurrente se mostraron, respectivamente, conforme y disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Guillermo contra Ibertour Servicios Aéreos S.L. en ejercicio de acción de resolución de contrato con devolución de 4.964,15 euros por el servicio cobrado y no prestado e indemnización de daños y perjuicios por valor de 15.725,50 euros.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D. Guillermo presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2016 por la que desestimó el recurso al no considerar acreditado el incumplimiento esencial que pudiera justificar la resolución del contrato.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración den el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , provocando indefensión al recurrente, con efecto directo en el resultado el litigio.
El recurso de casación denuncia vulneración de la jurisprudencia en materia de consumidores y usuarios, ante la ausencia de aplicación de la misma relativa al elemento intuitu personae, el control de oficio de cláusulas abusivas, la ausencia de impartición de horas de vuelo que constituye incumplimiento esencial del contrato, la oferta/propaganda como parte del contrato suscrito, la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual de Ibertour Servicios Aéreos S.L. y enriquecimiento injusto.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
El recurso no cumple con las formalidades exigibles. El recurrente presenta un único motivo en cuyo encabezamiento alude genéricamente a la vulneración de la jurisprudencia en materia de consumidores, para seguidamente aglutinar en su desarrollo una serie de cuestiones heterogéneas. Tal planteamiento no resulta correcto desde el punto de vista formal, pues se requiere que el recurso de casación se estructure en motivos, destinando cada uno de ellos a una infracción distinta, sin que quepa denunciar varias infracciones distintas en un único motivo. Es necesario además que en el encabezamiento se indique la norma o normas que se consideran infringidas, lo cual tampoco realiza la parte recurrente.
Respecto del fondo, el recurso presenta también otras deficiencias que determinan su inadmisión. Concretamente, se advierte carencia manifiesta de fundamento por falta de cita de norma infringida. No sólo no se precisa este extremo en el encabezamiento, sino que a lo largo del heterogéneo desarrollo del motivo tampoco se indica qué concreto precepto o preceptos legales se considera que ha infringido la sentencia recurrida.
El recurso, además, adolece de carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, ya que la parte recurrente se limita a citar sentencias del Tribunal Supremo que sólo invoca por su fecha sin indicar el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso, lo que dificulta su identificación, y sin extractar el contenido que se considera infringido ni razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial en ellas recogida.
Se advierte asimismo que el recurso se separa de la ratio decidendi de la sentencia, lo que constituye también causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Como razona la sentencia recurrida, lo que solicitaba el recurrente en su demanda era la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios, mientras que la condición de consumidor que pueda tener tendría incidencia más bien sobre la nulidad del contrato o de alguna de sus cláusulas, que es un extremo distinto al solicitado.
Finalmente, cabe advertir también que el recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo que el demandante no cumplió su obligación contractual esencial derivada del contrato, concretamente el pago del precio, de manera que siguió recibiendo enseñanza sin pagar suma alguna, que su evolución fue más lenta a la habitual, y que no asistía a clases de vuelo programadas, en ocasiones avisándolo y en otras (las más) sin previo aviso.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) de 17 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 708/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 805/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gerona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.