ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6472A
Número de Recurso957/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 957/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 957/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Yafer Fernández S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 424/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 77/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Güimar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Yafer Fernández S.L.U. envió escrito el 29 de marzo de 2016 a esta sala en el que se persona como parte recurrente. La procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de Club Náutico Puertito de Güimar, envió escrito el 8 de abril de 2016 a esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15. ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido la parte recurrida ha presentado escrito de fecha 4 de mayo de 2018 en el que muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, mediante el correspondiente escrito de fecha 8 de mayo de 2018 ha mostrado su disconformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción por incumplimiento contractual y reclamación de cantidad derivada del impago del coste de la reparación de los daños sufridos en las instalaciones del Club Náutico Puertito de Güimar ascendente a 83.782,51 euros y por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado y desestima la demanda en cuanto sostiene que la demandante no ha probado haber ejecutado todos los trabajos presupuestados y por ende no tiene derecho a cobrar el importe reclamado.

Conforme a la Disposición Final 16,1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en dos motivos.

En el primero se alega la infracción de los arts. 1592 y 1593 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta contenida en SSTS de 8 de abril de 1983 , 31 de octubre de 1998 , 29 de octubre de 2012 y 20 de marzo de 1981 referidas al momento en que debe entenderse entregada la obra por el contratista al comitente. En el desarrollo del motivo establece que la sentencia recurrida no determina la fecha de entrega de la obra ni el momento en que se recibe y las condiciones de esta, si bien consta acreditado documentalmente que el día 2 de enero de 2012 la obra estaba finalizada y se entregó la factura en la que se certificaban los trabajos realizados, siendo esta recibida sin protesta alguna, utilizando el demandado las instalaciones ya reparadas desde entonces, sin que hubiera habido reclamación alguna o queja posterior sobre la obra, siendo solo cuando se le reclama judicialmente la suma adeudada cuando el demandado alega una falta de terminación de las obras y su ejecución complementaria para negar el pago. De lo anterior extrae la conclusión de que aceptada la obra encargada sin manifestación de disconformidad con ella por parte del demandado, implica, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias antes citadas, el reconocimiento de que ha sido practicada a satisfacción suya, sin oposición alguna y la obligación de proceder al pago del precio pactado, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones que en su día pudiera dirigir el comitente contra el contratista por los defectos y vicios que surgieren en la obra entregada. Niega que el propietario tuviera que aprobar las obras o que se tuviesen que redactar las certificaciones de la parte ejecutada o visar las que pudiera certificar el contratista.

En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los arts. 1157 y 1599 CC y la jurisprudencia que los interpreta respecto del momento en que nace la obligación de pago por el comitente al contratista de la obra ejecutada contenida en las SSTS de 8 de junio de 1996 y 18 de mayo de 1984 . En su argumentación sostiene que consta acreditado que a finales del año 2011 se produjo la entrega de la obra y fue recibida a satisfacción del demandado que dispuso desde entonces de las instalaciones y no reclamó nunca, siendo a partir de la entrega de la certificación final de 2 de enero de 2012 cuando nace la obligación de pago del demandado, pese a que la sentencia recurrida no haga referencia alguna al momento de la entrega de la obra, por lo cual infringe los preceptos antes citados. Luego procede a analizar la prueba practicada para concluir que aun en el caso de que la recurrente no hubiera realizado toda la obra presupuestada, lo que niega, de la prueba testifical practicada y del interrogatorio de partes concluye que la cantidad adeudada asciende a 68.304,57 euros, debiendo en el caso de aceptar que la demandada ejecutó parte de la obra habría de reconocérsele una indemnización por todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la construcción de la obra, lo que tampoco se ha hecho.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica, hacer supuesto de la cuestión y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC ).

La recurrente elude en su justificación el supuesto fáctico contemplado en la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión y formulando su impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar. Para justificar su reclamación la recurrente parte de que ha quedado probado que ella realizó la totalidad de los trabajos presupuestados, que la obra se finalizó a finales del año 2011 y se entregó la factura en la que se certificaban los trabajos realizados en cumplimiento del presupuesto aceptado por el demandado, con lo que surge la obligación de pago del demandado en tanto en cuanto se produjo la entrega de la obra y fue recibida a satisfacción del demandado que dispuso desde entonces de las instalaciones y no reclamó nunca. De esta forma elude que la Audiencia Provincial, tras valorar la prueba aportada por la actora en apoyo de su pretensión, estima que no ha quedado probado, siendo carga suya, que hubiera ejecutado la totalidad de la obra presupuestada, máxime cuando no existe certificación de la obra realizada por parte de la dirección facultativa contratada por la propiedad, ni se ha aportado dictamen pericial de parte o independiente que constatara qué porcentaje de obra presupuestada fue ejecutada, sin que baste para ello el testimonio de un operario de la obra o el informe elaborado por la actora, pues además de ser un documento unilateral se limita a incluir las distintas partidas y conceptos presupuestados. Por el contrario, el perito de la parte demandada, ingeniero del puerto, elaboró un informe cuyo contenido, pese a las contradicciones y ambigüedades en que pudiera haber incurrido en el acto del juicio, prueba la no ejecución por la actora de la totalidad de la obra presupuestada.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto ya que ataca el acervo probatorio y altera la base fáctica de la sentencia recurrida, la cual si bien es combatida mediante la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, su admisión está condicionada a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, pese a las alegaciones del recurrente, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Yafer Fernández S.L.U. contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 424/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 77/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Güimar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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