ATS, 13 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:6463A |
Número de Recurso | 671/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 671/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 671/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 13 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Hugo , quien actúa por sí y en interés de sus hermanos, D.ª Miriam , D.ª Pilar y D. Torcuato , herederos de D.ª Tatiana , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 431/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 354/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 17 de Granada.
Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Hugo , quien actúa por sí y en interés de sus hermanos, D.ª Miriam , D.ª Pilar y D. Torcuato , herederos de D.ª Tatiana , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Felisa Sánchez Romero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Carril del Picón n.º 26 de Granada, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 13 de marzo de 2018, manifiesta su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un proceso en el que se ejercita acción contra los demandados, aquí recurrentes, para la ejecución de acuerdo adoptado en junta general de propietarios, con tramitación ordenada como juicio ordinario por razón de la materia, en el artículo 249.1.8.º LEC , siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
En esencia, el procedimiento se inicia por la comunidad de propietarios contra los aquí recurrentes, que también lo fueron apelantes, en el que se pide se condene a los demandados a deshacer la división efectuada en el local y a cerrar la puerta abierta contraviniendo el acuerdo de la comunidad de propietarios de 16 de abril de 2013 de la Junta. En efecto relata que los demandados instaron la convocatoria de junta en abril de 2013, al objeto de interesar la apertura de otra puerta de acceso al sótano de su propiedad, ubicada en la zona sótano comunitaria, donde se encuentran las calderas de calefacción del edificio, y ello al objeto de segregar el sótano en diversos comportamientos, en concreto 16 para su arrendamiento o venta, de forma que el acceso a ellos se hiciera por el portal y desde aquí utilizar la puerta de acceso a los sótanos; la junta por acuerdo unánime, a excepción de su voto, se opuso a dicha apertura y autorización de la segregación, dando como razonamientos lo peligroso de deambular terceros por la zona de acceso restringido a la empresa de mantenimiento de la calefacción, y el trasiego de gente que supondría la segregación del sótano en dieciséis nuevos. El Sr. Hugo , no obstante el acuerdo, ejecutó las obras pertinentes instalando la puerta y publicando el alquiler de los trasteros resultantes. Los demandados se opusieron a la demanda. Se dicta sentencia en primera instancia que acoge parcialmente la demanda, en lo que al presente recurso interesa. En esencia se apoya en que la obra ejecutada por los demandados consistió en apertura de puerta de acceso al sótano propiedad de estos, desde el portal del inmueble y la segregación del sótano en varios espacios destinados a la venta o alquiler. Que el Sr Hugo solicitó autorización a la comunidad para la citada obra y fue denegado, no siendo impugnado dicho acuerdo, lo cual convierte en firme el acuerdo, vinculante e inatacable. A continuación se analiza si necesitaba autorización para ejecutar la obra, y ello por cuanto alega el demandado que lo que hizo no fue abrir una puerta sino reabrirla, pues ya existía, apoyándose en la descripción que hace el título constitutivo, escritura de división horizontal. Al respecto se resuelve que si bien ello es cierto, no lo es menos que se suprimió tal y como consta en la escritura de compraventa de 17 de septiembre de 1977 (folio 388 de la causa) por lo que el padre de los hoy demandados, de quién trae causa el derecho de propiedad de estos, adquirió el sótano sin acceso desde el portal, al haber sido suprimido con anterioridad a la venta, y si bien no costa acuerdo de la comunidad que lo suprimiera, eso no significa que no existiera, pues ambas partes admiten que en aquellas fechas no existía libro de actas; que además dicha supresión fue consentida por el padre de los demandados, desde que adquirió el sótano y durante todos los años sucesivos, siendo además que hizo valer dicha circunstancia para oponerse al juicio de cognición 8/85, sobre pagos de los gastos de portería que le reclamaba la comunidad, alegando que a su finca no se accedía desde el portal del edificio sino directamente desde la calle; lo que además se corroboró a través del reconocimiento judicial llevado a efecto en el seno de tal procedimiento, concluyendo en el mismo, que en efecto, el sótano tenía acceso por la calle y no por el portal del edificio, recogiéndose así en la sentencia de 2 de marzo de 1985 ; en atención a ello y a que el indicado acceso no existía al menos desde la compraventa por el padre de los demandados, es decir casi cuarenta años, en definitiva considera que se pretende alterar una situación fáctica y jurídica consolidada. En consecuencia condena a los demandados a cerrar la puerta abierta en el sótano de su propiedad contraviniendo el acuerdo de la junta, debiendo reponer la pared al estado originario.
Recurrido dicho extremo, la audiencia desestima íntegramente el recurso, confirmando las argumentaciones del juez a quo. En esencia recuerda la audiencia que cuando el padre de los demandados adquirieron el local, y el sótano hace más de cuarenta años, el primitivo acceso ya estaba cerrado por la necesidad de aislar la caldera para su legalización, lo que fue aceptado por aquél propietario que realizó una conexión entre ambos por la escalera, posibilitando la salida del sótano a la calle una vez unidos entre si los dos locales. Ello se hizo constar en la escritura que elevó a público la compraventa del local y sótano, que luego accedió al registro. Por ello y desde entonces se dejó de utilizar el portal para el acceso al sótano y local y por ello el causante de los demandados, se negó a abonar los gastos de comunidad relativos al uso del portal, que dio lugar a las actuaciones, en que mantuvo que el acceso al local lo era solo por la calle y no por el portal, y a partir de entonces se mantuvo su exclusión de los gastos de comunidad. Niega la sentencia recurrida que exista un trato de desigualdad, pues para ello habría que cotejarlo con otros supuestos de hecho iguales, al que la comunidad diera trato distinto. Por último ahonda que los demandados eran conscientes de todo ello, al solicitar autorización para la reapertura yendo contra sus propios actos, siendo por último que no impugnó el acuerdo adoptado por la Junta.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado previsto en el artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en tres motivos. En el primer motivo alega Infracción de lo dispuesto en el artículo 5 y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal , con infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 16 de octubre de 2013 , 1 de junio de 2011 y 18 de septiembre de 2006 . Alega que el título constitutivo es el que debe recoger las características estructurales y físicas del edificio y de los pisos o locales que lo integran, y para cualquier modificación se exigen los mismos requisitos que para su constitución, es decir acuerdo unánime. Pues bien alega que en el título constitutivo consta el acceso al local de su propiedad a través del portal mediante unas escaleras que descienden al sótano, por tanto el acceso es a través del portal. Alega que el título no ha sido modificado, por ello la sentencia vulnera los arts. 5 y 17.6 LPH
En el segundo motivo alega Infracción de lo dispuesto en el artículo 6 y 7.1 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial de los actos propios, establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 22 de septiembre de 1988 , 31 de enero de 1995 y 3 de diciembre de 2013 .
En el tercero, alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al abuso de derecho del art. 7 CC , y al principio de igualdad en el ámbito de la propiedad horizontal, con infracción de la doctrina contenida en las SSTS de 9 de enero de 2012 , 18 de julio de 2012 , por cuanto es abusivo denegar obras en elementos comunes, injustificadamente, con perjuicio para el comunero solicitante y sin beneficio de para otros comuneros o la comunidad.
El recurso, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), respecto de los tres motivos, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque el recurrente altera la base fáctica de la sentencia desde su propia valoración de la prueba. Incurre en el defecto casacional de hacer de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
Y es que, como quedó dicho, la audiencia razona, que cuando el causante de la parte recurrente en apelación adquirió el local y el sótano, hace más de cuarenta años, ya estaba suprimido el acceso, lo cual fue aceptado por el primitivo propietario, siendo además que esa es la razón por la que se negó a abonar los gastos de comunidad relativos al uso del portal, lo cual se mantuvo en el oportuno juicio de cognición en su día celebrado, manteniéndose dicha exclusión, siendo que además solicitada autorización para reabrir el acceso, la junta lo denegó, lo cual no se impugnó, si bien por la vías de hecho lo reabrió. Esta por tanto es la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual resuelve conforme a las circunstancias concurrentes, siendo que en definitiva aplica la doctrina de la sala.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , quien actúa por sí y en interés de sus hermanos, D.ª Miriam , D.ª Pilar y D. Torcuato , herederos de D.ª Tatiana , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 431/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 354/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 17 de Granada.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.