ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6459A
Número de Recurso84/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 84/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 84/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Lekeitio se interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Gernika con fecha 17 de noviembre de 2017 demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 10.141,02 euros contra Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, y D.ª Genoveva , con fundamento en el art. 1902 del Código Civil . Interpone la demanda ante el Juzgado referido, por ser el del partido judicial del lugar donde tiene su domicilio la parte demandada, en aplicación del art. 50.1 LEC .

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gernika, este admitió a trámite la demanda mediante decreto de fecha 29 de noviembre de 2017, si bien posteriormente y como resultado de la averiguación de domicilio practicada respecto de la persona física codemandada, por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2017 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.

El Ministerio Fiscal consideró competentes a los órganos judiciales del partido de Vitoria-Gasteiz, lugar donde tenía su domicilio la codemandada.

La parte demandante manifestó que la competencia correspondía al juzgado de primera instancia de Gernika, por aplicación de los arts. 53.2 y 51.1 LEC , al tener la demandante la posibilidad de presentar la demanda a su elección ante el juzgado de la demarcación de uno u otro de los demandados, constando que la aseguradora codemandada tenía establecimiento abierto al público en la localidad de Lekeitio.

Se dictó Auto de fecha 23 de enero de 2018, por el que el Juzgado declaró su incompetencia territorial, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca , al entender que por haber optado la demandante por el fuero correspondiente a la codemandada Axa, el lugar del domicilio de esta se encontraba donde tenía su sede social, esto es en Palma de Mallorca, sin que constase que tuviera establecimiento abierto al público ni representante para actuar en su nombre en la localidad de Lekeitio.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca, al que por turno correspondió el asunto, se dictó Auto con fecha 21 de febrero de 2018 , no aceptando la inhibición y acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala para que determinase el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 84/2018 y designada Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado que siendo aplicables los arts. 59 , 53.2 y 51.1 LEC , no tratándose de un supuesto en el que la competencia territorial viniera determinada por norma imperativa, se ha producido la sumisión tácita de la demandante y el juzgado de Gernika no podía apreciar de oficio su falta de competencia territorial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2006 (conflicto 13/05 ), 6 de julio de 2006 (conflicto 94/06 ), 8 de febrero de 2007 (conflicto 6/07 ), 13 de marzo de 2008 (conflicto 230/08 ), 17 de abril y 30 de junio de 2009 ( conflictos 11/09 y 133/09 ), 19 de enero y 22 de junio de 2010 ( conflictos 342/09 y 195/10 ) y 8 de marzo , 5 de julio de 2011 ( conflictos 11/2011 y 92/2001 ), 9 de abril de 2013 (conflicto 13/2013 ), 3 de septiembre de 2013 (conflicto 140/2013 ), 11 de febrero de 2014 (conflicto 221/2013 ), 2 de septiembre de 2014 (conflicto 86/2014 ), 10 de junio de 2015 (conflicto 37/2015 ), 27 de enero de 2016 (conflicto 221/2015 ) y 22 de junio de 2016 (conflicto 863/2016 ), la presente cuestión negativa de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gernika, por cuanto la acción ejercitada en el presente juicio ordinario es para la reclamación de una cantidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil , y dicha acción no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, sin que el artículo 51 de la LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 LEC .

En consecuencia, de conformidad con el artículo 59 LEC solamente podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 54 .1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.

Debe considerarse, pues, que en el presente caso la demandante se ha sometido tácitamente al presentar la demanda ante el juzgado de primera instancia de Gernika conforme al citado artículo 56.1.º LEC . Este juzgado apreció su competencia territorial en el decreto de admisión a trámite de la demanda y, no habiéndose suscitado declinatoria por ninguna de las partes demandadas, resulta competente para el conocimiento del proceso.

SEGUNDO

El art. 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gernika.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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