ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6425A
Número de Recurso1214/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1214/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1214/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Purificacion presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª con sede en Algeciras) en el rollo de apelación n.º 48/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1492/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Algeciras.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira presentó escrito en nombre y representación de doña Purificacion , por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y el procurador don José Andrés Peralta de la Torre presentó escrito en nombre y representación de don Anton , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 25 de mayo de 2018, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 24 de mayo de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria, y en el que se interesa que se declare la copropiedad de una finca adquirida durante el tiempo en el que el demandante y la demandada estuvieron unidos sentimentalmente y que, según la demanda, se inscribió solo a nombre de la demandada a fin de poder beneficiarse de las deducciones fiscales por adquisición de vivienda.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del párrafo 2.º del art. 348 CC a tenor de la jurisprudencia que lo interpreta. En síntesis se argumenta que la recurrente es propietaria del 100% de la vivienda objeto del procedimiento y que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida al estimar la demanda es consecuencia de un aplicación errónea tanto de las reglas de valoración de la prueba establecidas en el art. 217 (sic) LEC como del requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para la estimación de la acción reivindicatoria; el demandante no ha probado que la posesión del inmueble por la demandada sea sin causa ni justo título. Finalmente, transcribe varias sentencias de esta sala que, según el recurso, contienen la doctrina que ha sido vulnerada.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 392 CC a tenor de la jurisprudencia que lo interpreta. Según el recurso, la sentencia recurrida estima la acción declarativa de dominio con base en la existencia de una cuenta en común, en la cual la partes ingresaban el dinero procedente de sus trabajos, sin apreciar otra serie de datos más concluyentes e importantes que nos darían una visión clara de que la voluntad de las mismas no era constituir una comunidad de bienes (y que pasa a exponer). Transcribe varias sentencias de esta sala que, según el recurso, contienen la doctrina que ha sido vulnerada.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 393 CC a tenor de la jurisprudencia que lo interpreta. Se sustenta que no es cierto que el demandante haya efectuado pago alguno en relación con la adquisición de la vivienda y posterior préstamo hipotecario, que la recurrente nunca ha tenido conocimiento de la existencia de la cuanta bancaria. Y en el caso hipotético de que se estimase la acción ejercitada, el porcentaje del demandante en la propiedad no puede ser del 50%, ya que la demandada ha soportado en mayor medida el gasto que supone el pago de la hipoteca.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 7 CC , de la doctrina de los actos propios y de la jurisprudencia que lo interpreta. Según el recuso, y por los hechos que en él se exponen, de la prueba practicada habría quedado demostrado que si bien las partes ingresaban sus nóminas en una cuenta común, no existía voluntad de constituir una comunidad de bienes, cada uno disponía de su dinero y mantenían economías independientes. Finalmente cita varias sentencias de esta sala que, según el recurso, contienen la doctrina que ha sido vulnerada.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por falta de claridad y falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 477.2.3 y 483.2.3 .º y 4.º LEC ).

i) En primer lugar no se justifica el interés casacional. En el motivo tercero no se cita ni una solo sentencia de esta sala. En el motivo primero y segundo la recurrente se limita a transcribir varias sentencias. Y en ninguno de los motivos (primero, segundo y cuarto) se indica con la suficiente claridad, y sin prescindir de los hechos probados ni de su razón decisoria, de qué manera, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan.

Debe recordarse que la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, siendo necesario, no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Nada de esto se cumple.

ii) Por otra parte, la argumentación que sustenta los cuatro motivos del recurso va destinada fundamentalmente a desvirtuar la base fáctica que ha llevado a la Audiencia Provincial a concluir que fue voluntad de las partes hacer común la finca adquirida en Tarifa durante los años de convivencia.

Debe recordarse que en el recurso de casación es preciso respetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y la fijación de hechos contenida en la misma. En este sentido, esta sala ha declarado que no es posible transformar la casación en una tercera instancia.

En el presente caso, la Audiencia -que parte de la consideración de que es doctrina de esta sala que la mera convivencia de hecho «more uxorio» sin más, no demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumir que éste exista-, tras la valoración de la prueba, considera que ha quedado suficientemente probado que existen hechos concluyentes por los que debe entenderse que el inmueble era común. Ambos miembros de la pareja estuvieron siempre de acuerdo en tener una única cuenta bancaria en la que ingresaban indistintamente sus sueldos y con la que iban sufragando todos los gastos que se fueron generando durante la convivencia, incluida la compra del inmueble de Tarifa. En la cuenta ahorro vivienda que se abre para gestionar la futura compra del inmueble se iban realizando transferencias desde la cuenta conjunta por distintos importes, y, cuando la cuenta ahorro vivienda se liquida, el saldo resultante se ingresa en la cuenta común. Cuando se abre la cuenta para el pago de la hipoteca mensualmente se realizan transferencias desde la cuenta común a la cuenta de la hipoteca.

La Audiencia también tiene en cuenta que es jurisprudencia consolidada la que establece que el contrato bancario con titulares plurales, lo único que comporta prima facie , como norma general, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al banco depositario, facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, es decir, expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, lo que vendrá precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios. Y entiende que, en el presente caso, se ha probado con claridad que ambos titulares durante su convivencia ingresaban indistintamente sus ganancias en una cuenta común, con la que hacían frente a todas sus necesidades, sin que en ningún momento se haya acreditado la presencia de otras cuentas bancarias en las que privadamente se hicieran ingresos particulares y que sirvieran para comprar bienes de propiedad exclusiva de uno de ellos. Tanto la cuenta vivienda como la cuenta de la hipoteca se nutrían de las transferencias procedentes de la cuenta común. Añade, a este hecho, que de las expresiones utilizadas en el Acuerdo de Mediación Familiar en la Asociación Familia y Pareja de Sevilla se constata que las partes tuvieron siempre en mente que formaban un patrimonio común en las ganancias y adquisiciones que fueron consiguiendo durante la convivencia y que su decisión, cuando se pone fin a su común vida, era la de repartir los bienes de mayor valor, es decir, los inmuebles, entre los que, sin lugar a dudas, se encontraba esta vivienda de Tarifa.

La Audiencia concluye que dicha vivienda pertenece en proindiviso a ambas partes, y que no existe en el caso ningún indicio de que la comunidad en los bienes, y en concreto en éste, no sea en partes iguales, con independencia de que pueda existir un derecho de crédito de la Sra. Purificacion sobre el Sr. Anton por los gastos propios del inmueble a los que la demandada pudiera haber hecho frente en solitario, cuya cuantificación y la declaración de existencia no es objeto del presente procedimiento; y todo ello con absoluta independencia de lo que pueda ser el resultado del correspondiente procedimiento de liquidación que pudieran iniciar las partes.

Estas apreciaciones se soslayan abiertamente al construir el alegato impugnatorio del recurso, de forma que el recurso no responde mas que a un intento de que esta sala proceda a la revisión íntegra del litigio, como si la casación fuera una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Purificacion contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª con sede en Algeciras) en el rollo de apelación n.º 48/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1492/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Algeciras.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR