ATS, 13 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:6323A |
Número de Recurso | 2814/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2814/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2814/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 13 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Visitacion , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 373/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 990/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Nules.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días.
La procuradora D.ª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la sociedad mercantil Grupo Vulcasa, SA, presentó escrito ante esta Sala el 22 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida. Consta el nombramiento del procurador D. Carlos Valero Sáez para representar, por el turno de e justicia gratuita, a D.ª Visitacion , en calidad de parte recurrente.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derechos e justicia gratuita.
Por providencia de fecha 11 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Ninguna de las partes personadas ha presentado escrito de alegaciones.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
En el escrito de interposición, el recurso de casación se articula en un motivo, por infracción del art. 815 LEC , y en consecuencia del art. 24 CE por causar indefensión. Acredita el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, por un lado, las que mantiene un criterio amplio las de la Audiencia Provincial Cáceres. Sección 1.ª, de 27 de marzo de 2012 o el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, de 10 de febrero de 2012 , y en sentido contrario el auto de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3.ª, de 6 de julio de 2009 , y la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 14 de mayo de 2009 , y otras, sobre las consecuencias que se han de derivar de que la oposición en un monitorio se limite a negar la deuda y no reconocer los documentos en los que se sustenta la demanda.
Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), por planteamiento de cuestiones procesales. Es así porque en el motivo único del recurso se alega como infringido el art. 815 LEC y art. 24 CE , el primero sobre el trámite de admisión y requerimiento en el proceso monitorio, y el segundo sobre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuestiones que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y no del de casación, que se ha de limitar a cuestiones sustantivas.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Visitacion , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 373/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 990/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Nules.
-
) Y declarar firme dicha sentencia.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.