SJMer nº 2 330/2017, 30 de Junio de 2017, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
ECLIES:JMIB:2017:1933
Número de Recurso317/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00330/2017

En la ciudad de Palma de Mallorca, a treinta de junio del año dos mil diecisiete.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº317/15, seguidos como proceso declarativo por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de SERVIALSA GASÓLEOS S.L, representada por el Procurador Sr. Company Pugdellivol y asistida del Letrado Sr. Romaguera González, contra ILLES LAVANDERÍA HOTELERA S.L, D. Aurelio , Dña. Patricia , representados por el Procurador Sr. Enríquez de Navarra Muriedas y asistidos del Letrado Sr. García Carpallo, y contra SOIVAL LAVANDERÍAS S.L, representada por el Procurador Sra. Ferriol Jaume y asistida del Letrado Sr. Alonso De Caso Lozano, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestada en forma.

SEGUNDO

Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de audiencia previa en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiendo prueba que fue declarada pertinente en los términos que constan en las actuaciones, señalándose día y hora para la celebración del acto de juicio.

TERCERO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, formulando seguidamente las partes sus conclusiones quedando aquellos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Mediante Auto dictado en fecha de 17 de noviembre del año 2016 se acordó la práctica de diligencia final, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, reanudándose éste una vez practicada la diligencia de prueba y presentados por las partes los respectivos escritos de resumen y valoración de su resultado.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, una acción dirigida a obtener un pronunciamiento por el que declare que la entidad ILLES LAVANDERÍA HOTELERA S.L. se halla incursa en causa de disolución; la condena de D. Aurelio y Dña. Patricia al abono a la parte actora de la cantidad de 37.526,50 euros; la declaración de que la codemandada SOIVAL LAVANDERÍAS S.L. es sucesora en la actividad de ILLES LAVANDERÍA HOTELERA S.L, con condena al abono de aquélla cantidad. Se fundamenta la acción en ser ILLES LAVANDERÍA HOTELERA S.L. deudora de la actora en importe de 37.526,50 euros por razón de suministro de carburante; cursada la oportuna reclamación judicial, resultó infructuosa; los codemandados D. Aurelio y Dña. Patricia , en su condición de administradores sociales, deben responder de forma solidaria de la obligación social al amparo del artículo 241 TRLSC al actuar sin la diligencia debida, subsidiariamente, por aplicación de su artículo 363. La acción que se dirige contra SOIVAL LAVANDERÍAS S.L. se fundamenta, con carácter principal, en ser sucesora de la actividad de la deudora, subsidiariamente, en la doctrina del levantamiento del velo.

A lo anterior se oponen ILLES LAVANDERÍA HOTELERA S.L, D. Aurelio y Dña. Patricia alegando que las causas de disolución social son posteriores al cese de D. Aurelio , disponiendo la entidad al tiempo de contratar con la actora de capacidad suficiente para hacer frente a los pagos comprometidos; se niega haber participado en el entramado societario a que alude la demanda.

SOIVAL LAVANDERÍAS S.L. niega la responsabilidad que se pretende por no concurrir las circunstancias que se exponen en la demanda, negando su legitimación pasiva.

SEGUNDO

La entidad ILLES LAVANDERÍA HOTELERA S.L, D. Aurelio y Dña. Patricia reconocen en sus respectivas contestaciones que la entidad se halla incursa en causa de disolución, por lo que habrá de acogerse la primera de las pretensiones de la parte actora.

En cuanto al resto de pretensiones, se impone examinar en primer término la acción que se ejercita frente D. Aurelio y Dña. Patricia , en su condición de administradores sociales, con carácter principal en fundamento al artículo 241 TRLSC, subsidiariamente, por aplicación de su artículo 367.

La pretensión principal la fundamenta la actora en la responnsabilidad regulada en el artículo 236 TRLSC conforme al que "1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales".

Sobre la acción individual de responsabilidad se pronuncia la STS 18 abril 2016 señalando que "Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , y 737/2014, de 22 de diciembre ).

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras).

En nuestro caso, el daño cuya indemnización se pretende se corresponde con el importe de la deuda que la sociedad tiene con la demandante, derivada de los suministros de aglomerado.

Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

En este sentido, las sentencias dictadas en la instancia no son claras. Son un tanto difusas a la hora de identificar esta conducta.

El juzgado de primera instancia, después de resaltar que el daño es el impago del crédito, atribuye a los administradores su causación directa en la medida en que, estando la sociedad insolvente, demoró la exigibilidad de la deuda mediante el endoso de unos pagarés y dejó de instar de forma ordenada la liquidación de la sociedad. En relación con dicha administradora de derecho, razona:

[E]s una gran negligencia en un administrador desentenderse de forma voluntaria de sus obligaciones y desatender el negocio dejando el mismo en manos de personas respecto de las que Dña. .... afirma se dedican a cerrar empresas en perjuicio de acreedores, sin un control de quien es el responsable legal de al sociedad, no obstante este actuar no causa directamente el daño...

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