STSJ Comunidad de Madrid 45/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:4533
Número de Recurso50/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución45/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0028127

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDMIENTO ABREVIADO Nº 50/2018

Recurrentes:

D. Jose Pablo

Procurador: D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº45/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma/mo. Sra/r. Magistrada/do:

Dña. Susana Polo García

D. Jesús Mª Santos Vijande

En Madrid, a diecisiete de abril del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado nº 822/2017 sentencia nº 665/2017 de 20 de noviembre , en la que se declararon probados los siguientes hechos :

"De la valoración de la prueba practicada, resulta acreditado y así se declara que la acusada, Dña. Palmira , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1949 y sin antecedentes penales, sobre las 15,30 horas del día 30 de octubre de 2016, llegó a la T4 del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, procedente de Lima, (Perú), en el vuelo NUM001 de la compañía LAN PERU, portando en su equipaje facturado, a sabiendas, una sustancia que ha resultado ser cocaína cuyo peso alcanzaba los 1.280 gramos, teniendo una pureza del 86,6%, (1.108,48 gramos de cocaína pura), y en el interior del forro de dos bolsos de señora que llevaba en las mencionadas maletas, 509,2 gramos de cocaína, que tenía una riqueza del 85,3%, (434,34 gramos de cocaína pura), en total 1.542,82 gramos de cocaína pura. Dicha sustancia iba oculta en dos maletas tipo trolley y en dobles fondos ubicados en la estructura de las mimas.

La acusada debía entregar la sustancia en el domicilio de su nuera sito en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 de Madrid, donde ella misma se alojaba, a D. Jose Pablo , mayor de edad, nacido el NUM004 de 1964 y sin antecedentes penales, el cual debía acudir a dicho domicilio a recoger dicha sustancia, sabiendo que se trataba de cocaína, destinada a su distribución en España.

Habiéndose detectado por los funcionarios que controlaban las maletas facturadas, que las de la acusada contenían una sustancia que parecía ser cocaína, se interceptó a Dª Palmira , antes de salir con las maletas del aparcamiento del aeropuerto, reconociendo la acusada que había transportado la sustancia en sus maletas y que debía entregarla en el domicilio anteriormente citado a una persona a la que conocía por " Bola ", cuyo número de teléfono poseía. La acusada, a instancias de la Policía, telefoneó desde las inmediaciones del domicilio mencionado, a la persona que respondía al nombre de " Bola ", al cual dijo que pasara a recoger lo la mercancía, acudiendo el acusado una media hora después de la llamada, en un pequeño turismo blanco, pasando por delante de la vivienda un par de veces, para a continuación alejarse y volver a aparecer ya a pie, mostrando una actitud nerviosa y alerta, siendo detenido frente al portal de la vivienda mencionada por los funcionarios de la Guardia Civil que vigilaban su llegada.

El valor que la sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito, sería: de 82.263,97 euros en su venta al por mayor y de 226.217 euros en su venta al por menor.

Los acusados, por razón de tales hechos, se encuentran privados de libertad desde el día 30 de octubre de 2016, dictándose auto de prisión provisional por el Juzgado de Instrucción n° 16 de Madrid, el día 31 de octubre de 2016."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada na. Palmira , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.5, en relación con el artículo 21.7 del Código Penal , como muy cualificada, a las penas de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SESENTA Y NUEVE MIL EUROS, CON SIETE DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASO DE IMPAGO;

ASIMISMO, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Jose Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, no concurriendo circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS EUROS;

D. Jose Pablo Y Da. Palmira deberán abonar las costas generadas en esta causa por mitad.

SE ACUERDA el comiso de la droga y de los dos teléfonos móviles intervenidos a ambos condenados, a los que se dará el destino legal.

Abónese el tiempo que D. Jose Pablo y IY. Palmira hayan estado privados de libertad, habiendo sido privados de ella por los hechos objeto de esta causa el día 30 de octubre de 2016."

TERCERO

Notificada la misma, DON NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de DON Jose Pablo , interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia nº 665/2017 de 20 de noviembre, dictada por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 822/2017. Recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Por Diligencias de Ordenación de fecha 5 de marzo de 2018 se acuerda forma Rollo de Sala, y se designa ponente a la Magistrada que suscribe y, se señala para el inicio de la deliberación de la causa, el 17 de abril de 2018.

Es Ponente la Ilma. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo del recurso .

A.- Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , poniendo de relieve la debilidad de argumento que nos ofrece la Sala a quo para concluir que Jose Pablo conocía del verdadero contenido ilícito de las maletas, basándose en el testimonio de la otra acusada, que no estaba esperándola en el aeropuerto sino que fue llamado por la misma, existiendo un móvil espurio en su declaración consistente en evitar que su familia se viera involucrada en los hechos escogiendo un "cabeza de turco", siendo el resto de las pruebas meras conjeturas que no ofrecen una fiabilidad suficiente, ya que la Guardia Civil no recordaba con exactitud su intervención, y en cuanto a la contradicción de la declaración de D. Jose Pablo en instrucción y en el plenario, sobre la que el Tribunal a quo apunta que no es verosímil que abogado le pudiera recomendar negar algo que era patente a través de la lectura de las actuaciones el Tribunal "a quo" no puede fundamentar una sentencia sobre la imposibilidad de que alguien pudiera o no recomendar una estrategia de defensa. Afirmando que lo único acreditado es que Palmira llamó a Jose Pablo y él se presentó en su casa y fue detenido antes siguiera de saber qué le iba a entregar la acusada y conocer así mismo su reacción o a dónde se hubiera dirigido mi representado, por lo que interesa su libre absolución.

B.- En primer término, debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo ", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad...

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