STSJ Comunidad de Madrid 42/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:4147
Número de Recurso40/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0020775

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDMIENTO ABREVIADO Nº 40/2018

Recurrentes:

  1. D . Evelio

    Procurador: D. DAVID MARTIN IBEAS

  2. D. Lázaro

    Procuradora: Dña. DOLORES PEREZ GORDO

    Recurrido: MINISTERIO FISCAL

    SENTENCIA Nº 42/2017

    Excmo. Sr. Presidente:

    D. Francisco Javier Vieira Morante

    Ilma/mo. Sra/r. Magistrada/do:

    Dña. Susana Polo García

    D. Jesús Mª Santos Vijande

    En Madrid, a doce de abril del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 1562/2017 dictó sentencia el 20 de diciembre de 2017 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El día 6 de abril de 20 17, sobre las 14,00 horas, los acusados, Evelio , y Lázaro quienes se habían puesto previamente de acuerdo para realizar el viaje desde Brasil a España, llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas-Adolfo Suarez procedentes ambos de Sao Paulo (Brasil), en el vuelo de la compañía aérea LATAM número NUM000 , cuando fueron informados por parte de los agentes de policía, que prestaban servicios en la Terminal Cuatro Satélite que iban a ser sometidos a un control rutinario tanto de su persona como de su equipaje, a lo que accedieron voluntariamente.

Efectuada una radiografía a los acusados por el Facultativo de guardia en la sala de Rayos X, resultó que ambos portaban dentro de su organismo cuerpos extraños, por lo que fueron trasladados al Hospital Ramón y Caja1 de Madrid, apreciándose que Evelio llevaba en su interior 89 envoltorios conteniendo una sustancia de color blanquecina, que una vez analizada, resulto ser cocaína. Estas muestras fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, los veintidós primeros tenían los siguiente pesos: 11,775 gramos, 11,828 gramos, 11,868 gramos, 12,149 gramos, 11,786 gramos, 11,800 gramos, 11,787 gramos, 11,856 gramos, 11,750 gramos, 11,717 gramos, 11,724 gramos, 12,008 gramos, 11,810 gramos, 11,851 gramos, 11,772 gramos, 11,961 gramos, 11,794 gramos, 11,690 gramos, 11,894 gramos, 11,866 gramos, 11,745 gramos, 11,924 gramos y los sesenta y siete restantes 792,893 gramos, presentando las muestras recibidas una pureza de 78,9% sumando en total de 1053,24 gramos, que atendiendo a la pureza supone 831,01 gramos de cocaína pura.

Igualmente se comprobó que Lázaro , llevaba en su interior 70 envoltorios que fueron remitidos para su análisis al mismo Instituto antes citado, comprobándose que todas ellas contenían cocaína, las veintiuna que en primer lugar fueron examinadas arrojaron los siguiente pesos: 11,984 gramos, 11,835 gramos, 11,605 gramos, 11,954 gramos, 12,255 gramos, 11,778 gramos, 11,753 gramos, 11,903 gramos, 11,902 gramos, 12,026 gramos, 11,843 gramos, 11,864 gramos, 11,899 gramos, 12,00 gramos, 11,629 gramos, 11,898 gramos, 11,943 gramos, 11,942 gramos, 11,923 gramos, 11,797 gramos, 11,898 gramos y los cuarenta y nueve restantes, 582,472 gramos, siendo la pureza de la misma 78,2%, con un peso total de 832,103 lo que equivale a 650,70 gramos de cocaína pura.

Lo que supone un total de 1481,70 gramos, de cocaína pura. Y los acusados la transportaban de la manera antes indicada, conociendo su naturaleza y tenía como destino ser vendida en el mercado ilícito donde podría haber obtenido un valor de 89.036,45 euros.

En el momento de la detención, Lázaro , portaba la cantidad de novecientos cincuenta euros y Evelio la cantidad de mil trescientos euros, producto de esa actividad ilícita.

El acusado Evelio , es de nacionalidad Venezolana, nacido el día NUM001 de 1985, con pasaporte n° NUM002 , sin antecedentes penales.

El acusado Lázaro , es también de nacionalidad Venezolana, con pasaporte número NUM003 , nacido el día NUM004 de 1988 y sin antecedentes penales."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Condenamos a Evelio , Lázaro , como autores responsables de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína del Art. 368 y 369.1.53 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de prisión de SEIS AÑOS Y UN MES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 89.036,45 euros.

Las costas de este juicio si las hubiere, serán satisfechas por los condenados por mitad e iguales partes.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente, y dinero intervenido a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonara a los acusados el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella Recurso de Apelación las representaciones procesales de D. Evelio y D. Lázaro , a los que se opuso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de febrero de 2018 dictada por la Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal se incoa el recurso y se designa ponente a la Magistrada que suscribe, y entre otros pronunciamientos, se señala para el inicio de la deliberación de la causa el 12 de abril de 2018, a las 10.00 horas.

Es Ponente la Ilma. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo de ambos recursos.

A.- En primer lugar, debemos hacer constar, que análisis de ambos recursos lo vamos a realizar conjuntamente, ya que los mismos son idénticos en su contenido, en los que solo cambia el nombre del acusado y de sus representaciones procesales, llevados a cabo por el mismo Letrado, siendo ambos, una copia el uno del otro, sin valoración de circunstancias concretas personales de cada acusado, salvo en lo que posteriormente se dirá, por lo que procede un análisis unitario de los mismos.

El primer motivo se basa en error de valoración de la prueba sobre el propósito conjunto y unidad de acto apreciado por la sentencia recurrida con respecto a ambos acusados, sin tener en cuenta las circunstancias personales -a las que no hace referencia alguna- que durante el juicio quedaron acreditadas, alegando, exclusivamente, al respecto, que la carga que portaba cada acusado no era del mismo peso ni grado de pureza, con el perjuicio que ello conlleva para los acusados, ya que si se divide la sustancia estupefaciente que cada uno transportaba y la misma no supera la notoria importancia y cabría la sustitución de la pena por la expulsión contemplada en el art. 89 del CP .

B.- Es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo ", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a...

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