ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:6270A
Número de Recurso3541/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3541/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3541/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 223/2015 seguido a instancia de D.ª Caridad contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Jonatan Gimeno García-Consuegra en nombre y representación de la Confederación Sindical CC.OO. PV y en nombre de la trabajadora afiliada D.ª Caridad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

La parte recurrente solicitó mediante escrito de 18 de mayo de 2017, la admisión de nuevos documentos, dándose trámite a lo previsto en el art. 233 de la LRJS y dictándose auto por esta sala de fecha 19 de julio de 2017, en el que se acordaba su admisión e incorporación al rollo de su razón.

QUINTO

Esta sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, hay que señalar que mediante auto de 19 de julio de 2017, la sala acuerda la incorporación del documento siguiente: sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de diciembre de 2016, recaída en el recurso de suplicación 2884/2016 . La parte recurrente en su escrito completando las alegaciones parte erróneamente de que dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de diciembre de 2016 (2884/2016 ) se hace a título de sentencia contradictoria, y no de "documento nuevo" aportable ex artículo 233 de la LRJS .

SEGUNDO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, declarando que la relación que mantiene la actora con el organismo tiene el carácter de indefinido no fijo, y que en consecuencia, el cese de fecha 14 de enero de 2015 es improcedente. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sala la revoca y desestima la demanda. La demandante suscribió el 27 de diciembre de 2013 contrato de duración determinada, de interinidad, siendo la causa sustituir a una trabajadora con reserva de puesto de trabajo, durante su excedencia por guarda legal de hijo menor de tres años, ostentando la categoría de grupo profesional C1. El 9 de mayo de 2014 suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con duración pactada hasta el 9 de noviembre de 2014. Posteriormente, se prorrogó el contrato hasta el 14 de enero de 2015. La sala razona que la contratación de la actora, que no está incluida en la bolsa de trabajo, quedó justificada por la naturaleza administrativa del demandado y la necesidad de prestar el servicio, al no constar que existiera en la fecha de su contratación, integrante en la bolsa de trabajo en condiciones de cubrir el servicio, por lo que no puede considerarse que dicha contratación fuera fraudulenta, y en consecuencia llegada la fecha fijada como finalización del mismo, tras su prorroga, el cese está justificado.

Contra dicho pronunciamiento la parte actora presentó anuncio de recurso de casación para unificación de la doctrina invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002 (folios 49 y 55). No obstante, al formalizarse el recurso, el 18 de octubre de 2016, propuso para el contraste la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 2 de diciembre de 2005 (R. 597/2003 ), acompañando copia como indicaba en otrosi (folio 84).

Esta sala, mediante providencia del 20 de abril de 2017, concedió un plazo de cinco días a la parte recurrente para que realizara alegaciones respecto a la eventual existencia de la causa de inadmisión de recurso por: falta de idoneidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 2 de diciembre de 2005 (R. 597/03 ), propuesta en la formalización del recurso al no haber sido citado en el escrito de preparación, donde se invocó para el contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002 .

La parte recurrente solicitó la admisión del documento consistente en sentencia firme de 9 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (R. 2884/2016 ). El 19 de julio de 2007 se dictó auto acordando la incorporación al rollo del documento, en aplicación del art. 233 de la LRJS , al advertirse claras semejanzas entre el caso resuelto por dicha resolución -situación sustancialmente idénticas de los trabajadores, la misma empresa e idéntica pretensión-, y la sentencia recurrida, sin perjuicio de la valoración que pueda darse a dicho documento en el trámite del art. 225.3 de la LRJS .

Dado traslado, la parte recurrente complementa las alegaciones formuladas en su día, manifestando que la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 19 de diciembre de 2016 (R. 2884/16 ) identificada a efectos de contraste, son contradictorias. Por su parte, la parte recurrida solicita la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina porque se ha obviado completamente la sentencia previamente citada y además la ahora alegada es posterior a la recurrida.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina pues ninguna de las sentencias citadas resulta idónea:

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002 , únicamente se citó al anunciar el recurso.

  2. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 2 de diciembre de 2005 (R. 597/2003 ) se invocó únicamente al formalizar el recurso ( art. 221.4 de la LRJS ).

  3. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia del 9 de diciembre de 2016 (R. 2884/16 ) además de no haber sido citada en los escritos de anuncio y formalización, no había ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( art. 221.3 de la LRJS ).

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio " pro actione ", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jonatan Gimeno García-Consuegra, en nombre y representación de D.ª Caridad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 615/2016 , interpuesto por D.ª Caridad y el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Castellón de la Plana de fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 223/2015 seguido a instancia de D.ª Caridad contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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