ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6268A
Número de Recurso4614/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4614/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4614/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 52/5017 seguido a instancia de D. Simón contra el Servicio Público de Empleo Estatal y siendo interviniente adhesivo simple Caixabank SA, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 30 de noviembre de 2017, número de recurso 395/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Fajardo Luna en nombre y representación de D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de esa misma fecha y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Marta Sanagujas Guisado.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de noviembre de 2017 (Rec. 395/2017 ), que el actor, que prestó servicios para Banca Cívica SA, solicitó prestaciones por desempleo como consecuencia de acogerse al plan de prejubilaciones y extinguirse por mutuo acuerdo entre las partes la relación laboral, que le fue denegada. En los ficheros informáticos de la TGSS constaba como causa del cese del trabajador la de "dimisión/baja voluntaria" (clave 51) o "otras causas de baja" (clave 99), rectificándose por Resolución de 16-05-2016 de la Dirección de la Administración de la TGSS de Navarra, la causa del cese del demandante en la empresa Banca Cívica, consignando en los ficheros de la TGSS la causa 77 "despido colectivo".

Reclama el trabajador que se le reconozca el derecho a la prestación por desempleo en cuantía que reglamentariamente le corresponda, durante 24 mensualidades. En instancia se desestimó la demanda por entender que la petición del actor es extemporánea, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el dies a quo para presentar la solicitud de prestaciones por desempleo es el de 15 días hábiles a contar desde el siguiente a la situación legal de desempleo, de forma que se descuentan los días que medien entre la fecha en que hubiere tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y el día de presentación de la solicitud, trasladando el número de días a descontar a la fecha de nacimiento del derecho, y en el presente supuesto la solicitud se presentó transcurridos más de 15 días desde el cese o extinción de la relación laboral, ya que el cese se produjo en julio de 2012 y la prestación se solicitó en mayo de 2016, es decir, casi 4 años después, cuando podía haberlo hecho entonces esgrimiendo los mismos razonamientos que ahora emplea para defender que su baja no fue voluntaria.

Contra dicha sentencia presenta recurso de casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión cuál es el momento para iniciar el cómputo del plazo del art. 209 LGSS , entendiendo que debe fijarse en la fecha en que la TGSS modificó el motivo del cese.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 (Rec. 2128/1995 ), en la que se debate cuándo se produce el hecho causante de la situación legal de desempleo, si en la fecha del acto de conciliación o resolución judicial de despido improcedente, o en la del cese empresarial a efectos de decidir la normativa aplicable para fijar la cuantía de la prestación; o sea, si se tomaba como hecho causante el despido del trabajador, en esa fecha estaría en vigor la Ley 31/1984, pero si se estaba a la fecha del acto de conciliación, entonces ya había entrado en vigor el RD Ley 1/1992 (en el caso enjuiciado el despido fue de 7 de abril de 1992, y la conciliación ante el CEMC se celebró el 10 de abril de 1992). La Sala unifica doctrina en el sentido de que la situación legal de desempleo se define por la calificación del despido mediante un acto formal de reconocimiento, sea conciliación, sentencia o auto en incidente de no readmisión, pero el momento en que se considera extinguida la relación laboral es la fecha del despido, produciéndose una discrepancia entre la fecha de producción real de la situación de desempleo y la fecha de su reconocimiento formal que la sentencia resuelve siguiendo la doctrina respecto del concepto material de hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente. Por lo tanto, «[...] una vez reconocida formalmente la situación protegida [...], puede entenderse que la situación se produjo ya en el momento del despido [...] ». La sentencia de contraste desestima el recurso del INEM que propugnaba una fecha posterior a la vigencia de las medidas urgentes sobre protección de desempleo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir de las Salas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo solicitada casi cuatro años después de extinguida la relación laboral con la empresa, debatiendo la Sala si tiene derecho a ella o no teniendo en cuenta que se produjo un cambio en los archivos informáticos de la TGSS, que inicialmente la habían dado al cese a clave 51, "dimisión/baja voluntaria" y tras un procedimiento de oficio acuerda modificar la causa del cese indicando la de "despido colectivo", clave 77, discutiéndose cuál es el dies a quo del cómputo del plazo del art. 209 LGSS , y si la solicitud es extemporánea y por lo tanto se han consumido todos los días de prestación. Por el contrario, en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que lo que consta es que el trabajador fue despedido el 07-04-1992, y el 10-04-1992 las partes se conciliaron con avenencia reconociendo la empresa que el despido era improcedente, la cuestión debatida es a cuántos días de prestación se tiene derecho según se aplique la norma en vigor en cada una de dichas fechas. En atención a dichas diferentes pretensiones y debates jurídicos, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la prestación por desempleo por considerarse la solicitud extemporánea, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce la prestación por desempleo en un número de días superior a los que determinó el INEM.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de marzo de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, insistiendo en que las diferencias examinadas no son determinantes de la inadmisión, lo que en ningún caso puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Fajardo Luna, en nombre y representación de D. Simón , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Marta Sanagujas Guisado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 395/2017 , interpuesto por D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 52/5017 seguido a instancia de D. Simón contra el Servicio Público de Empleo Estatal y siendo interviniente adhesivo simple Caixabank SA, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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