ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6267A
Número de Recurso4021/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4021/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4021/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 922/2013 seguido a instancia de D. Cipriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Unión de Mutuas, Seasa (antes UTE AVSA Seasa EDAR IBI Villena), Exman Explotación y Mantenimiento SL y Mutua Fremap, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Martínez Pérez en nombre y representación de D. Cipriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Se interpone mediante un escrito que adolece en primer lugar de falta de relación precisa y circunstanciada, pues el recurrente se limita a copiar los hechos probados de la sentencia impugnada y los de la sentencia de contraste, para afirmar a continuación que son idénticos los fundamentos y la pretensión, reconociéndose en un caso la contingencia laboral y en el otro no. Tal exposición incumple el requisito del art. 224.1 a) LRJS pues la parte no evidencia que concurre la triple identidad exigida por el art. 219.1 de la misma Ley .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El fundamento de derecho único de la sentencia de instancia comienza en estos términos: «Si bien el conjunto de altas y bajas, a veces incluso entremezcladas del actor, es llamativo por complejo en su devenir y susceptible por ello de generar cierta confusión de ahí la petición en demanda que lleva a cabo el actor, perfectamente consciente de ellos, lo cierto y real es que debemos fijarnos en el largo proceso de baja médica generado en 28-9-2011 con origen en contingencias comunes según parte emitido por la Dra. [...] y que no fue objeto de discusión alguna en su momento [...]». La sentencia desestimó la demanda de declaración de contingencia profesional, lo que ha confirmado la sentencia recurrida. Primero considera correcta la valoración de la prueba efectuada por el juzgado, y por otra parte no tiene por acreditado el nexo causal entre el conjunto de dolencias padecidas, todas de carácter degenerativo, y el desempeño del trabajo. La sala asume en definitiva que el informe pericial aportado a juicio por la mutua destaca el carácter degenerativo que recoge el dictamen del EVI, no apreciándose tampoco una enfermedad profesional.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 762/2003, de 30 de junio (r. 150/2003 ), que declara derivada de accidente de trabajo la incapacidad permanente total reconocida al actor. La sentencia aplica el art. 115.2 f) LGSS porque el accidente sufrido por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo al caerse de un camión desencadenó una patología preexistente hasta dejarlo impedido para desempeñar las tareas que antes del accidente sí podía ejecutar.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos y la prueba practicada son diferentes. La sentencia recurrida coincide con el juzgado de instancia, cuya valoración de la prueba considera correcta, en que no hay nexo causal entre unas dolencias degenerativas y el trabajo realizado, basándose en un informe pericial aportado a juicio por la mutua. Para la sentencia de contraste se acredita el padecimiento de una patología preexistente que se pone de manifiesto a raíz de un accidente de trabajo y deja al trabajador impedido para desempeñar su actividad laboral. La razón de decidir es distinta en cada sentencia al igual que la normativa examinada, pues en la sentencia de contraste se denuncia la infracción del art. 115.2 f) LGSS , mientras las infracciones legales denunciadas por el recurrente consisten en los arts. 115 y 116 LGSS .

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En el presente recurso se advierte que la parte recurrente no fundamenta la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, como exige el art. 224.2 LRJS . En el apartado dedicado a la infracción legal el recurrente denuncia una incorrecta interpretación del art. 156 y s (sic) LGSS al entender que no hay vinculación entre los procesos de baja de incapacidad temporal derivados de accidentes laborales y las limitaciones padecidas en la actualidad. Pero la parte no fundamenta en modo alguno cómo se ha producido esa infracción ni en qué consiste la incorrecta interpretación legal que denuncia en el recurso, por lo que incurre en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Martínez Pérez, en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2348/2016 , interpuesto por D. Cipriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante de fecha 15 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 922/2013 seguido a instancia de D. Cipriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas, Seasa (antes UTE AVSA Seasa EDAR IBI Villena), Exman Explotación y Mantenimiento SL y Mutua Fremap, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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