ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:6256A
Número de Recurso4556/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4556/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4556/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 159/2016 seguido a instancia de Alstom Transporte SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Fátima , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Marta Barrera García en nombre y representación de D.ª Fátima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa, en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad -incremento en el 50% del recargo-. Recurrida en suplicación, la sala la revoca en parte para estimando en parte la demanda limitar la fecha de efectos del recargo de prestaciones a los tres meses anteriores a la solicitud de fecha 30 de diciembre de 2014, debiendo iniciarse los efectos en fecha 30 de septiembre de 2014. La empresa alega en suplicación que no se han ajustado los efectos del recargo de prestaciones a los tres meses anteriores a la solicitud, al considerar la sentencia de instancia que se trata de una modificación sustancial del suplico de la demanda formulada extemporáneamente y causando indefensión a las demandadas, cuando la petición es una cuestión de derecho. La sala acoge el recurso, razonando que no existe variación sustancial de la demanda por el hecho de reclamar que la fecha de efectos del recargo se limite a los tres meses de la solicitud pues ello no genera indefensión a la otra parte, sino que se trata de un aspecto sobre el que debe resolverse de forma necesaria, al decidir sobre el recargo de prestaciones en caso de estimarse que deba imponerse, siendo una de las cuestiones que previsiblemente pueden invocarse por la recurrente en su defensa. Y, aplicando la doctrina contenida en la STS del 15 de septiembre de 2016 (rec. 3282/2015 ), concluye que al haberse efectuado la solicitud de recargo de prestaciones el 30 de diciembre de 2014 , los efectos del mismo deben iniciarse en fecha 30 de septiembre de 2014.

La parte demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando que la sentencia incurre en incongruencia interna y causa indefensión por la aparición de una cuestión nueva. Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2000 (rec. 4278/00 ), recaída en un procedimiento sobre reclamación de cantidad. La incongruencia consiste en que un hecho probado recoge unos determinados pagos efectuados por la empresa, pero luego la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la sentencia de instancia estima la demanda en su totalidad, pareciendo deducirse por tanto que no hubo tales pagos. Aunque la sala atribuye la situación descrita más a un error mecanográfico que a una incongruencia interna, decreta la nulidad de lo actuado para que el juez aclare tal punto y en definitiva vuelva a pronunciarse sobre el asunto.

Hay que señalar que el concepto de congruencia implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo. Lo que se exige es que la sentencia observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios ( STS/1ª de 23 febrero 2000 -rec. 1546/1995 - y 4 junio 2012 -rec. 2103/2009-; STS/3ª de 1 abril 2014 -rec. 177/2011 - y 9 febrero 2016 -rec. 3292/2014-).

Asimismo, es pertinente recordar el Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Conforme al mismo, al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva. Asimismo, cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.2 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas.

A la vista de lo expuesto no cabe más que concluir con la inexistencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso al ser distintos los términos en los que se denuncia el vicio de incongruencia en uno y otro caso. En la sentencia de contraste ocurre que en el hecho probado cuarto se dice que el Ayuntamiento demandando había abonado al actor determinadas cantidades, mientras que en los fundamentos se argumentaba sobre su no abono y en la parte dispositiva se condena a hacer efectivo el total de la reclamación. En la sentencia impugnada, sostiene la parte ahora recurrente, se ha causado indefensión por la aparición de una cuestión nueva en el acto de juicio que la sentencia de instancia --a diferencia de la de suplicación-- no tuvo en consideración, pero lo que en realidad late en el fondo del motivo es que no se comparte la conclusión a la que llega la sala al considerar que no existe una variación sustancial de la demanda por el hecho de reclamar que la fecha de efectos del recargo se limita a los tres meses de la solicitud, tratándose de un aspecto sobre el que se debe resolver de forma necesaria, al decidir sobre el recargo de prestaciones y que previsiblemente puede invocarse por la empresa en su defensa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Barrera García, en nombre y representación de D.ª Fátima , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3164/2017 , interpuesto por Alstom Transporte SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 159/2016 seguido a instancia de Alstom Transporte SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Fátima , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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