ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6213A
Número de Recurso3878/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3878/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3878/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 239/15 seguido a instancia de D.ª Ramona contra D.ª Sagrario , Vaersa (Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA) y la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana y Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Sagrario en nombre y representación de D.ª Ramona , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido en la que se impugnaba la decisión empresarial de proceder a la extinción del contrato de trabajo en el marco de un despido colectivo que concluyó con el Acuerdo de los trabajadores el 19-12- 2014. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA [VAERSA], con antigüedad de 7-5-2007 y categoría profesional de Ingeniera Industrial, en virtud de los contratos y condiciones que de manera prolija se refieren en la narración histórica. Y ha venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan. VAERSA es una empresa pública cuyo capital se encuentra suscrito al 100% por la Generalitat Valenciana, estando obligada a los trabajos que le encomienda dicha administración mediante las encomiendas de gestión, y que se relatan en el HP 5º. Todas las personas adscritas a la encomienda de gestión, entre las que se encontraba la actora, resultaron afectadas por el procedimiento de despido tramitado en la empresa en el año 2014.

En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la existencia de una ilícita cesión de trabajadores a lo que se da una respuesta negativa. Se funda esta decisión en sintonía con resoluciones precedentes y la doctrina dictada por esta Sala Cuarta, conforme a la cual, la encomienda de gestión se trata de una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios. Así las cosas, en el caso, es claro que se trata de una encomienda de gestión, sin que concurran las circunstancias que conforme a la Jurisprudencia revelan la existencia del fenómeno interpositorio a que se refiere el art. 43 ET , al no constar que la trabajadora recurrente realizara funciones distintas de las que eran objeto de la encomienda, estando acreditado que era VAERSA la que ejercía el control de las condiciones estrictamente laborales de la demandante, en materia de retribución, vacaciones, permisos o régimen disciplinario. Tampoco consta mezcla o confusión de los trabajadores de la Generalitat y de la empresa VAERSA, pues incluso a la fecha de su cese prestaba servicios en la dependencia de VAERSA, sin que nada evidencie que actuara como parte de la plantilla de la Generalitat.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de una cesión ilícita de trabajadores proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 23 de mayo de 2013 (rec. 710/13 ).

La referencial parte del relato fáctico en el que se reseñaba cómo se había desenvuelto la relación laboral, pero finalmente viene a centrarse en el hecho de que la actora había sido contratada para la realización de apoyo técnico a los trabajos de gestión de los derechos de pago único previstas en el reglamento CE 1782/2003, en las dependencias de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Jaén, utilizando los medios materiales de dicha entidad, imprescindibles para las tareas administrativas, consistentes en la tramitación de expendientes y gestión de ayuda a la PAC, resaltando que las funciones que desarrolla la demandante deberían ser desempeñadas por un funcionario. La sentencia puso de relieve que la actora había prestado sus servicios como apoyo personal en actividades permanentes de la Administración y no dentro de un programa o proyecto concreto y determinado, porque los expedientes de la PAC se tramitan anualmente y ello supone que esa actividad tiene plena incardinación en el ámbito organizativo y directivo de la Administración y no de su aparente empleadora, recibiendo instrucciones y órdenes y siendo supervisado su trabajo por parte de la Delegación y no por Tragsatec. Por esa razón se va a concluir en la referencial que se había producido una mera aportación de mano de obra, porque lo relevante en este caso es la incardinación en el ámbito de la organización y dirección respecto a la prestación de servicios, y no se podían obviar las connotaciones del núcleo esencial de la prestación habitual de servicios de la demandante, en el que sobresalía su dependencia real de la empresa cesionaria en lo más importante y elemental del trabajo.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en senetido legal no puede declararse existente. Así, en la sentencia recurrida, por lo pronto, no se relata ni consta que la demandante efectuara trabajos ajenos a la encomienda y sí por el contrario que realizaba tareas amparadas por la Encomienda de gestión, estando acreditado que era VAERSA la que ejercía el control de las condiciones estrictamente laborales de la demandante, en materia de retribución, vacaciones, permisos o régimen disciplinario. Tampoco consta mezcla o confusión de los trabajadores de la Generalitat y de la empresa VAERSA, pues incluso a la fecha de su cese prestaba servicios en la dependencia de VAERSA, sin que nada evidencie que actuara como parte de la plantilla de la Generalitat. Asimismo se valora la naturaleza jurídica de VAERSA, empresa pública instrumental creada por la propia Generalidad Valenciana, por lo que la dependencia resulta de una situación legal. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que la actora había sido contratada para la realización de apoyo técnico a los trabajos de gestión de los derechos de pago único previstas en el reglamento CE 1782/2003, consistentes en la tramitación de expendientes y gestión de ayuda a la PAC, resaltando que las funciones que desarrollaba la demandante deberían ser desempeñadas por un funcionario; concluyendo la sentencia que se trataba de apoyo personal en actividades permanentes de la Administración y no dentro de un programa o proyecto concreto y determinado, porque los expedientes de la PAC se tramitan anualmente y ello supone que esa actividad tiene plena incardinación en el ámbito organizativo y directivo de la Administración y no de su aparente empleadora.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sagrario , en nombre y representación de D.ª Ramona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 279/17 , interpuesto por D.ª Ramona , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 239/15 seguido a instancia de D.ª Ramona contra D.ª Sagrario , Vaersa (Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA) y la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana y Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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