ATS, 11 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:6184A
Número de Recurso2243/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2243/2018

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2243/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de la mercantil Piso Muestra S.A., ha preparado recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de enero de 2018 , que estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, del Departamento de Empresa y Empleo de la Generalitat de Cataluña, de 13 de marzo de 2015, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la previa resolución, de 10 de abril de 2013, del Servicio de Calidad del Suministro Eléctrico que inadmitió la reclamación del recurrente.

La inadmisión decretada en la mencionada resolución administrativa se fundamenta en la falta de competencia de la Administración, por quedar el objeto de la reclamación fuera del ámbito de la competencia arbitral que ostenta en materia de comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

SEGUNDO

La sentencia impugnada en este recurso parte de los siguientes hechos relevantes: a) existencia de una solicitud por la mercantil recurrente a Endesa para la extensión de suministro eléctrico; b) emisión de presupuesto técnico-económico por parte de Endesa; c) abono de dicho presupuesto por Piso Muestra S.A en fecha 30 de marzo de 2007; y d) presentación de reclamación contra dicho presupuesto ante la Administración en fecha 21 de febrero de 2013.

Partiendo de lo anterior, pone de manifiesto la Sala que la norma aplicable es el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuya regulación prevé la intervención administrativa en la relación privada concertada en las diferentes modalidades convencionales de suministro eléctrico sólo en los supuestos de resolución de discrepancias expresamente contempladas en dicho Real Decreto, correspondiendo a la jurisdicción civil la resolución de las demás controversias derivadas del contrato. Desde esta perspectiva, el artículo 98 del citado Real Decreto prevé la intervención de la Administración en la resolución de reclamaciones o discrepancias referidas al contrato de suministro a tarifa, o al de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos. Para los casos de presupuestos y proyectos técnicos de suministro eléctrico para extensión de red, elaborados por la empresa distribuidora, con los que el cliente solicitante de aquél muestra su desacuerdo -como es el caso- la Sala pone de relieve que los arts. 45 y 46 del citado Real Decreto 1955/2000 son los que contemplan la intervención administrativa para resolver las discrepancias en el reparto de costes, distribución de trabajos o características del suministro. Sin embargo, concluye, «en ningún caso tales facultades se extienden a los supuestos en que, como el presente, el presupuesto y proyecto técnico han sido realizados y abonados» , pues el efectivo abono supone la aceptación de los trabajos a realizar por la suministradora y por el cliente.

En definitiva, concluye la sentencia, «la Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio de las partes, ni tampoco encuentra encaje el supuesto de hecho en la competencia definida en el art. 98 del Real Decreto 1955/2000 , puesto que la misma se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los ya citados arts. 45 y 46».

Constatada la falta de competencia de la Administración, resulta improcedente conocer sobre la cuestión relativa a la prescripción de la acción sobre la que, afirma la sentencia, se pronuncia indebidamente la Administración en su resolución; procediendo por tanto la estimación parcial del recurso a fin de anular el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción.

TERCERO

Notificada la sentencia a la parte recurrente, la representación procesal de Piso Muestra S.A. ha preparado contra la mismo recurso de casación exponiendo en su escrito -elaborado con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 89 LJCA - que la sentencia impugnada infringe los artículos 7 y 1255 CC , ya que se permite el abuso de derecho por la empresa distribuidora al privar a los solicitantes de recabar el auxilio de la Administración a los efectos de corregir ese abuso, permitiendo los pactos contrarios a la Ley reguladora.

Se denuncia también la infracción de los artículos 1.2 y 40 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , desarrollados por los artículos 44 , 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Alega la recurrente, en este sentido, que en tales preceptos se determina la condición legal de monopolio natural de la actividad de distribución eléctrica, de la que forman parte los derechos de acometida y extensión analizados en la sentencia; y al desarrollarse esa actividad por medio de una red única, ejercitada en condiciones de monopolio natural, no cabe jurídicamente la apreciación de la doctrina de los propios actos para impedir la reclamación. La sentencia recurrida infringe el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , al permitir que la empresa distribuidora abuse de esa posición de dominio, así como el artículo 106 TFUE , ya que el servicio de distribución de energía eléctrica es un servicio esencial para la economía nacional.

Por lo que concierne a la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, se invoca el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , alegándose que la cuestión debatida ha recibido una respuesta de signo contrario al aquí discutido, por parte de otros órganos judiciales que sí han declarado la competencia de los órganos administrativos para conocer de las discrepancias sobre reparto de costes y distribución de trabajos en los casos extensión de suministro eléctrico, aun habiéndose abonado el presupuesto presentado por la distribuidora y con posterioridad a dicho abono.

Sustentan dicha afirmación, por un lado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección Tercera), núm. 148/2018, de 23 de febrero de 2018 , en la que, subraya la recurrente, la Sala ordena a la Administración demandada que inicie, tramite y resuelva la reclamación promovida en relación con el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre . Refiere, a continuación, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera), de 16 de septiembre de 2014 (recurso para unificación de doctrina núm. 1172/2014 ), en relación con la distribución de costes precisos para las conexiones a la red de distribución de energía eléctrica; especificando los costes que corresponde a la distribuidora cuando la conexión responde a una solicitud que refleja un incremento natural o meramente vegetativo de la demanda en suelo urbano consolidado - como es el caso, alega la recurrente, pues su demanda se refiere a suministro para un nuevo edificio a construir en suelo urbano consolidado-. La recurrente trae también a colación diversas sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las que, según alega, se ha validado la intervención de la Administración para resolver discrepancias en contratos de extensión de red ya perfeccionados, pagados y con infraestructuras ejecutadas.

Mantiene la recurrente que, contra lo sostenido en la sentencia impugnada, sus actos (abono del presupuesto técnico-económico), tal como se señala en la sentencia de contraste, no comportan la expresión inequívoca de aceptación del mismo, sino simplemente el necesario cumplimiento de los requisitos para poder tener acceso al suministro, sin que ello suponga la imposibilidad de una reclamación posterior. Y esta reclamación -como también se sostiene en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2018 que se aporta de contraste- tiene encaje, en este caso, en lo dispuesto en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que contempla no sólo las reclamaciones relativas a facturaciones o remuneraciones, sino también las relativas a los contratos de suministros (por tanto, ya perfeccionados) y a las cuestiones relativas al acceso a las redes.

En definitiva, concluye la parte recurrente, la citada sentencia de 23 de febrero de 2018, de la Sección Tercera de la misma Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , llega a una conclusión radicalmente contraria e incompatible con la sentencia que se impugna. Fundamentalmente porque, coincidiendo los datos fácticos -tipo de edificación, potencia solicitada, y, especialmente, la diferencia temporal entre la fecha de pago a la empresa distribuidora y la fecha de reclamación ante la Administración (mediando un plazo de 6 y 7 años respectivamente)- y las normas aplicadas ( artículos 98 y 45 del Real Decreto 1955/2000 ), en la sentencia impugnada se aplica la doctrina de los actos propios de la recurrente y confianza legítima de la distribuidora para negar la recurribilidad del presupuesto económico y en la aportada como sentencia de contraste, no.

Sostiene la parte que la cuestión planteada reviste interés casacional objetivo consistente en declarar, que «conforme a una acertada y profusa jurisprudencia nacional, de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, en la aplicación e interpretación, en su conjunto de los artículos 45.1 y 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que regulan los derechos económicos de extensión, las diferentes administraciones competentes deben corregir cualquier abuso en la aplicación de los derechos de extensión ejercido por las Empresas distribuidora y soportados por los solicitantes, incluso "a posteriori" del pago de los solicitantes de los importes exigidos y liquidados como derechos de extensión, que es lo que la sentencia recurrida en casación niega».

CUARTO

En fecha de 13 de marzo de 2017 el Tribunal de instancia dictó auto en el que se tiene por bien preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado en tiempo y forma la parte recurrente. Se han personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de partes recurridas, la Sra. abogada de la Generalitat de Cataluña, designando al procurador D. Anibal Bordallo Hidobro, así como el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en la representación de la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., que formula oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente Jose Maria del Riego Valledor, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

SEGUNDO

Constatada la ausencia de impedimentos de índole formal, nos compete abordar, ahora, la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

De lo expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, resulta que la cuestión que se debate en la instancia -con independencia de que en su escrito de preparación la recurrente añada otras cuestiones accesorias que, en ocasiones, dificultan su lectura- es si la Administración puede (y debe conocer) de las discrepancias surgidas entre la compañía distribuidora de energía eléctrica y el solicitante de la extensión de suministro, en relación con la distribución de costes y trabajos que figura en el presupuesto o pliego de condiciones técnico-económicas, una vez se ha abonado dicho coste por el solicitante y se han efectuado los trabajos.

Y sobre este asunto, en el pleito que nos ocupa, se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la interpretación que deba darse a los arts. 98 , 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .

Dispone el primero de los preceptos citados que «las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúen el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes (...)».

Por su parte, el art. 45.4 de ese mismo Real Decreto establece que «Cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente». Y el artículo 46 de la citada norma prevé que «la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración».

Pues bien, partiendo de lo anterior la sentencia impugnada considera que los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000 contemplan la intervención administrativa para resolver los desacuerdos que puedan generarse entre distribuidora y solicitante, en ejercicio de una función arbitral que, sin embargo, no se extiende a los supuestos en los que presupuesto y condiciones técnicas han sido aceptados por el solicitante de suministro, entendiendo que dicha aceptación se produce con el abono y realización de los trabajos, sin que se trate de un supuesto inscribible en el artículo 98 del citado Real Decreto . La sentencia principal de contraste que se invoca (de otra sección de la misma Sala) -sobre la que se articula el escrito de preparación- considera, en cambio, que los actos de la apelante en aquel recurso, esto es, la realización de los trabajos de instalación requeridos y el abono del presupuesto presentado, no pueden considerarse como una expresión concluyente e indubitada de la aceptación de la obligación de asumir los costes de las líneas, sino como el cumplimiento de los requerimientos de la distribuidora a los meros efectos de acceder al suministro, sin que el hecho del pago extinga las acciones de las que pudiera ser titular el pagador. Y partiendo de lo anterior concluye la mencionada sentencia de contraste que la reclamación de la actora tiene encaje en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 que «no únicamente recoge las reclamaciones relativas al pago de una remuneración o a los pliegos de condiciones técnicas y presupuestos presentados a los solicitantes de suministro por la empresa distribuidora, sino también a aquéllas que se refieran a los contratos de suministro, por tanto, a contratos ya perfeccionados, aceptados, y no obstante susceptibles de reclamación, y a las cuestiones relativas al acceso a las redes».

Planteada en estos términos la controversia, y habiéndose puesto de manifiesto en el escrito de preparación la existencia de pronunciamientos judiciales que abordan esta cuestión desde otra perspectiva, llegando a conclusiones diferentes a la manifestada por la Sala de instancia, no puede descartarse la existencia de un interés objetivo casacional desde la perspectiva del artículo 88.2 a) LJCA en la interpretación de los arts. 98 y 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre . En efecto, el recurso plantea un problema jurídico de alcance general, que trasciende del caso concreto, consistente en determinar si el desacuerdo o la controversia surgidos respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico y acometidas deben tramitarse y resolverse por la Administración. En particular, conviene aclarar si la intervención de la Administración en estos casos puede tener lugar únicamente en ejercicio de una función arbitral previa con arreglo a los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000 o si, abonados los costes y realizados los trabajos, el solicitante de suministro tiene aun la posiblidad de presentar su reclamación ante la Administración, al amparo de lo dispuesto en el artículo 98 del citado Real Decreto , o debe acudir a la jurisdicción ordinara para la resolución del conflicto de que se trate.

Resulta por tanto necesaria la interpretación de los preceptos indicados en el sentido apuntado. Es preciso tener en cuenta que, ciertamente, el artículo 45 (no así el artículo 46) fue derogado por el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. No obstante, la previsión de la función arbitral de la Administración para resolución de controversias en estos casos de extensión de red para suministro y acometidas ha tenido su reflejo en el apartado 6 del artículo 25 del citado Real Decreto 1048/2013 según cuyo tenor « ante discrepancias entre el promotor y el distribuidor, la Administración Pública competente en materia de energía resolverá a los efectos del pago de los derechos de extensión », manteniéndose asimismo la vigencia del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 . Es por ello que la derogación del artículo 45 no implica la pérdida de interés casacional del recurso.

Desde la perspectiva apuntada conviene traer a colación nuestro auto de 29 de mayo de 2017 (RCA 1507/2017 ), en el que admitimos una cuestión relacionada, también respecto de la competencia de la Administración y de la jurisdicción contencioso-adminsitrativa para la resolución de reclamaciones en este ámbito. Declaramos entonces que el recurso de casación preparado revestía interés casacional objetivo a fin de esclarecer qué órganos ostentan la competencia para dirimir las reclamaciones suscitadas entre comercializadoras y empresas consumidoras de energía eléctrica, en relación con facturaciones complementarias que tienen su origen en supuestas actuaciones fraudulentas verificadas por la empresa distribuidora y comunicadas a la Administración, con interpretación del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre . Cuestión sobre la que nos hemos pronunciado en Sentencia de 23 de mayo de 2018 aclarando que, independiente de si el contrato de suministro de energía eléctrica lo es a tarifa o en el mercado libre, en virtud del reseñado artículo 98, todo lo relativo a los costes regulados conlleva la intervención de la Administración. En definitiva, lo anterior evidencia las dudas interpretativas que genera la aplicación del artículo 98 del Real Decreto; en este caso, en relación con los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000 .

TERCERO

En la línea de lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, y en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo consiste en interpretar los artículos 98 , 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye) y 46.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 2243/2018 preparado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de la mercantil Piso Muestra S.L., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), de 11 de enero de 2018 (procedimiento ordinario 172/2015).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 98 , 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye) y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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