ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6123A
Número de Recurso20082/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20082/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 DE GUADALAJARA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20082/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero se recibió en el registro general del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas núm. 1117/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 4 de El Vendrell -Diligencias Previas núm. 325/16-; acordándose por providencia de 30 de enero de 2018, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gomez y dar traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de febrero, dictaminó: « ... el desplazamiento patrimonial no se produjo en el partido judicial de Guadalajara, sino en el de El Vendrell, donde tenía su domicilio el denunciante, siendo además allí donde se inició el contacto con el denunciado que dio lugar a la venta fraudulenta, por lo que tampoco será aplicable la teoría de la ubicuidad.

Así pues, y sin perjuicio de que posteriormente se determine otra cosa, al amparo de lo dispuesto en el art. 14.2 LECrim . la cuestión de competencia que se plantea debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell».

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 10 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara incoó Diligencias Previas a raíz de una denuncia presentada en Azuqueca de Henares (Guadalajara) por Pedro Miguel , contra el administrador de la entidad Eurocambios 2016 S.L. En esta denuncia exponía que tras haber contactado telefónicamente y a través de internet con dicho denunciado para la compra de material destinado a un vehículo Mercedes, realizó en concepto de señal un ingreso de 480 euros en una cuenta corriente de una localidad de Tarragona (partido judicial de El Vendrell) sin que recibiera las piezas adquiridas ni la devolución del dinero.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, en el mismo auto de 7 de agosto de 2017 , en el que incoó diligencias previas, se inhibió a favor de los Juzgados de El Vendrell.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell, al que correspondió el conocimiento del asunto, por auto de 5 de octubre de 2017 , rechazó la inhibición formulada; planteando el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell.

Los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un delito de estafa, siendo el criterio de esta Sala que « el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)» - ATS de 8 de febrero de 2018 ( c. de competencia núm. 20886/17 ), entre otros muchos-. Ese criterio fue corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala de 3 de febrero de 2.005 en el que se acordó lo siguiente: « el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa».

En el caso de autos, y como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su informe, es en el Partido Judicial de El Vendrell donde el denunciante tiene su domicilio y donde tiene lugar el desplazamiento patrimonial, resultando igualmente que es en dicho lugar donde se inicia el contacto que da lugar a la maniobra engañosa.

Por lo expuesto y de conformidad con el art. 14.2 LECrim . la competencia para el conocimiento de estos autos corresponde al Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell (D. Previas núm. 325/16) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara (D. Previas núm. 1117/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde

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