ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:13138A
Número de Recurso20629/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso:20629/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: DENUNCIA

Fecha Auto: 12/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20629/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de julio pasado DON Juan Alberto , Letrado del Tribunal de Cuentas, presentó escrito por Registro Telemático formulando denuncia contra la Comisión de Gobierno de dicho órgano, integrada por su Presidente y los Presidentes de las Secciones de Fiscalización y Enjuiciamiento, DON Juan Pablo Y DON Celso , respectivamente, por supuestos delitos de prevaricación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el número 3/20629/2017 por providencia de 12 de julio se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 28 de noviembre de 2017 interesando se tengan por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo en orden a la competencia de esta Sala y a la procedencia del archivo de la causa por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se presenta por D. Juan Alberto , denuncia contra D. Manuel (Presidente del Tribunal de Cuentas), D. Juan Pablo (Presidente de la Sección de Fiscalización) y D. Celso (Presidente de la Sección de Enjuiciamiento), por los presuntos delitos de prevaricación y nombramiento ilegal previstos y penados en los artículos 404 y 405 del Código Penal .

Se alega, en síntesis, que los denunciados, miembros de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, con el fin de nombrar a D. Luis Andrés (hermano del Presidente de la Sección de Fiscalización del Tribunal de Cuentas) para un puesto en dicho órgano para el que no reunía los requisitos establecidos, habrían dictado toda una serie de resoluciones ilegales y arbitrarias, las cuales se detallan en la denuncia. Esta arbitrariedad, según el denunciante, habría sido declarada por sucesivas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que habrían anulado las citadas resoluciones y reconocido la existencia de una desviación de poder «con el fin de nombrar a toda costa a D. Luis Andrés para el puesto de subdirector de la Presidencia del Tribunal de Cuentas».

La denuncia inicial fue posteriormente ampliada poniéndose de manifiesto que el denunciante había sido cesado en el puesto del que era titular en la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas; lo que habría tenido lugar como represalia dada su condición de miembro y representante de los funcionarios en la Junta de Personal del Tribunal de Cuentas, y habría dado lugar a la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales. Asimismo se describía que, por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de 20 de noviembre de 2017, se le habría incoado un expediente disciplinario, lo que conllevaría, se alega, una doble sanción administrativa por los mismos hechos.

SEGUNDO

Al dirigirse la denuncia contra D. Manuel (Presidente del Tribunal de Cuentas), D. Juan Pablo (Presidente de la Sección de Fiscalización) y D. Celso (Presidente de la Sección de Enjuiciamiento), esta Sala es competente para el conocimiento de esta denuncia de conformidad con el art. 57.1. 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 35.1. Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas .

TERCERO

Examinados los hechos denunciados, procede el archivo de la denuncia presentada.

  1. En cuanto a la posible existencia de un delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 CP , cabe indicar que ningún elemento se aporta en la denuncia presentada que permita inferir indiciariamente que las personas contra las que la misma se dirige dictaran una resolución administrativa arbitraria a sabiendas de dicha injusticia.

    El denunciante incide en que los denunciados dictaron una serie de resoluciones administrativas con la única finalidad de que una persona concreta ocupara un puesto en el Tribunal de Cuentas a pesar de que carecía de los requisitos para ello. Por esta razón, estas resoluciones habrían sido ilegales y arbitrarias pero, en la denuncia, tal como hemos adelantado, no se aporta sobre el particular indicio alguno.

    Especialmente tales indicios no se derivan sin más de que todas o algunas de estas resoluciones fueran anuladas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, que, entre otras resoluciones, con fecha de 28 de abril de 2016 dictó sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto por el ahora denunciante, anuló el nombramiento del Sr. Luis Andrés y ordenó que el puesto de trabajo en cuestión fuera adjudicado, tras la tramitación legal oportuna, en favor de quien procediera.

    En efecto, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala -entre otras, STS 340/2012, de 30 de abril , STS 597/2014, de 30 de julio o STS 548/2017, de 12 de julio -, a través del delito de prevaricación administrativa no se trata de sustituir a la jurisdicción contencioso-administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.

    Para la comisión del delito no basta pues la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención del control de los Tribunales del orden contencioso-administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última «ratio». El Derecho Penal solamente se ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho por suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger.

    Es preciso distinguir pues entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación.

    Esta última exige, según hemos adelantado, ese ejercicio arbitrario del poder contrario a los principios que deben regir el funcionamiento de la Administración Pública. Y ello ocurre, como decíamos en la STS 548/2017, de 12 de julio , ya mencionada -con cita de otras muchas-, cuando se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, «a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable». Además, continúa esta resolución, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución, de manera que sus resoluciones sean dictadas sólo por la voluntad o el capricho. Sobre estos extremos, insistimos, no se aporta en el caso de autos indicio alguno más allá de las meras valoraciones del denunciante sobre las irregularidades advertidas en el procedimiento administrativo en cuestión. Estas irregularidades fueron, ciertamente, como se alega en la denuncia, declaradas por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero ello no es suficiente a estos efectos de conformidad con la jurisprudencia expuesta.

    En definitiva, de la denuncia presentada no se deriva elemento alguno que apoye la afirmación de que los denunciados pudieron cometer un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 CP .

  2. Además del delito de prevaricación, en la denuncia se imputa también a los denunciados un posible delito del artículo 405 CP . En este precepto -en su redacción anterior a la reforma del año 2015- se castiga a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello.

    De nuevo no se aportan en la denuncia indicios de la comisión de esta infracción penal más allá de las meras valoraciones del denunciante, amparadas en el contenido de las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción contenciosa administrativa a las que ya hemos aludido y que no demuestran por sí solas, según lo dicho, la ilegalidad del nombramiento que, de nuevo, debe implicar algo más que la mera ilegalidad administrativa y manifestarse como expresión del mero voluntarismo de la autoridad o funcionario en cuestión, lo que, reiteramos, no consta.

  3. Junto a los delitos expuestos, el denunciante alude en su denuncia, con cierta imprecisión, a la posible comisión por los denunciados de otros dos delitos.

    El primero sería el delito previsto en el artículo 410 CP cuya comisión se ampararía en una supuesta «conducta incumplidora» de las resoluciones del Tribunal Supremo. Ni se concreta en la denuncia ni se advierte indicio alguno de la comisión de este delito, máxime cuando el propio denunciante, en su ampliación de la denuncia inicial, ponía de manifiesto la finalización del último procedimiento ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante auto de dicha Sala, de 28 de junio de 2017 , en el que se habría declarado ejecutada la sentencia de 25 de abril de 2017 , acordándose el archivo de las actuaciones.

    El segundo delito al que se alude en la denuncia sería el de malversación. Según la denuncia, «el pago con cargo a los presupuestos del Tribunal de Cuentas de las costas que derivan de las resoluciones anteriormente citadas pudieran ser susceptibles de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP , según la nueva redacción dada en la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo». Al respecto cabe indicar que, de nuevo, ni se concreta en la denuncia ni se advierte qué indicios podrían apoyar la comisión de este delito que, por otro lado, debería ser aplicado en su configuración vigente a la fecha de los hechos.

  4. Asimismo en una posterior ampliación de la denuncia inicial, el denunciante habría descrito una serie de actuaciones que, según él, habría tenido lugar como represalia dada su condición de miembro y representante de los funcionarios en la Junta de Personal del Tribunal de Cuentas; alegando igualmente que, por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de 20 de noviembre de 2017, se le habría incoado un expediente disciplinario, lo que conllevaría una doble sanción administrativa por los mismos hechos.

    No concreta el recurrente qué delitos habrían cometido los denunciados como consecuencia de estos hechos, como tampoco aporta indicio alguno de su posible comisión, que tampoco se infiere de las alegaciones que se formulan.

  5. Cabe hacer una última consideración. Aun cuando el denunciante dirige su denuncia, según el encabezamiento y suplico de la misma, contra las personas ya mencionadas, a las que, por otro lado, se refieren las diligencias cuya práctica solicita, a lo largo de la denuncia se hace también referencia a la posible comisión de un delito por parte de D. Luis Andrés . Esta persona, se alega, podría haber cometido un delito del artículo 406 CP y asimismo podría reunir la condición de extraneus del delito de prevaricación.

    No refleja con precisión el denunciante su voluntad de dirigir o no su denuncia contra esta persona, pero, en cualquier caso, las consideraciones expuestas con anterioridad conducen a idéntica conclusión respecto a la ausencia de indicios de la comisión por ella de delito alguno.

    En definitiva, de la denuncia presentada no se deriva elemento alguno que apoye la afirmación de que los denunciados pudieron cometer los delitos que se les imputan por lo que la misma ha de ser inadmitida a trámite.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la denuncia presentada por D. Juan Alberto , contra D. Manuel (Presidente del Tribunal de Cuentas), D. Juan Pablo (Presidente de la Sección de Fiscalización) y D. Celso (Presidente de la Sección de Enjuiciamiento).

  2. ) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

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