ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6134A
Número de Recurso2393/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2393/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2393/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Mantenimientos y Construcciones Alcuba S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 38/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1242/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de la sociedad mercantil Mantenimientos y Construcciones Alcuba S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 30 de julio de 2015, personándose como parte recurrente . El procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la entidad BBVA S.A., sucesora universal de Catalunya Banc S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 27 de julio de 2015, personándose como parte recurrida. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil Puertas Melero S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 30 de julio de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida BBVA S.A., sucesora universal de Catalunya Banc S.A., ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 16 de abril de 2018, manifestando que está conforme con la inadmisión. La parte recurrida Puertas Melero S.A., ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 18 de abril de 2018, manifestando que está conforme con la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, que ha quedado fijada como indeterminada, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, que se interpone por la vía del art 477.2.LEC , se articula en cinco motivos, el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre eficacia positiva de la cosa juzgada material. Alega infracción del art 224.4 LEC . Alega que es aplicable al fondo del asunto, porque la sentencia prescinde del efecto de cosa juzgada de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada de 17 de noviembre de 2008 , en juicio ordinario n.º 1317/2007. Justifica el interés casacional con cita de las SSTS 5 de junio de 2014 , 2 de abril de 2014 , 7 de julio de 2014 , 17 de diciembre de 2012 y 26 de enero de 2012 . El motivo segundo por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor de las resoluciones firmes dictadas en otros órdenes jurisdiccionales, porque entiende que la sentencia de la Sección 2ª, Penal, de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de abril de 2015 , Procedimiento Abreviado 75/2014 no desvirtúa la fuerza propia de la cosa juzgada de la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada de 17 de diciembre de 2008 . Justifica el interés casacional con la cita de las SSTS 19 de diciembre de 2013 , y 26 de noviembre de 2013 . El motivo tercero es por infracción del art 9.3 CE , por cuanto se ha vulnerado este precepto constitucional al no aceptarse el valor de cosa juzgada de la sentencia del juicio ordinario 1317/2007, por lo que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica. Cita las SSTS 5 de junio de 2014 , 2 de abril de 2014 , 7 de julio de 2014 , 17 de diciembre de 2011 , 26 de enero de 2012 , y las de 19 de septiembre de 2013 y 26 de noviembre de 2013 . El motivo cuarto es por infracción del art 1827 párrafo 1º CC en relación con el principio de interpretación literal de los contratos, porque el texto de los avales contempla la caducidad y extinción en fecha 10 de febrero de 2008, pese a lo cual la sentencia impugnada los mantiene vigentes. Cita las SSTS 1 de octubre de 2007 , 27 de junio de e 2006 y 27 de septiembre de 2005 . El motivo quinto por infracción el principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, art 1.6 CC . Cita las SSTS 21 de abril de 2006 , la de 16 de septiembre de 2004 , porque la entidad Catalunya Banc viene vinculada por su propia actuación en el ordinario 1317/2007.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cuatro motivos, el primero, al amparo del art 469.1.2.º LEC , por vulneración del art 222.4 LEC en relación con la eficacia de la cosa juzgada material y positiva de la sentencia firme del ordinario 1317/2007. El segundo, al amparo del art 469.1.2.º LEC por vulneración del art 465.5 LEC en relación con los arts 218.1 y 456 1 LEC por que se ha resulto el recurso de apelación incurriendo en incongruencia. El motivo tercero al amparo del art 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE , por tener por decisiva la sentencia penal, que no reúne caracteres para serlo. El cuarto, al amparo del art 469.1.4.º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1.2.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 4 de abril de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Los motivos primero, segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art 483.2 LEC ), por planteamiento de cuestiones procesales, porque en el motivo primero se plantea la infracción del art 222.4 LEC , y la eficacia de la cosa juzgada material, el motivo segundo plantea la infracción de la doctrina sobre el valor de las resoluciones firmes de otros órdenes jurisdiccionales, planteando también la eficacia de al cosa juzgada material, y el motivo tercero plantea la infracción del principio de seguridad jurídica, cuestiones todas ellas procesales, que exceden del recurso de casación, que solo puede tener como objeto infracciones de carácter sustantivo.

B.- Los motivo cuarto y quinto incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC ). Esto es así porque el motivo cuarto del se funda en la inaplicación del art 1827 párrafo 1.º CC en relación con el principio de interpretación literal de los contratos del art 1281.1º CC , lo que desconoce que la sentencia recurrida basa su decisión de estimar el recurso en la valoración de prueba, en concreto la sentencia penal firme de la Sección 2.ª, Penal, de la Audiencia Provincial de Granada, de 23 de abril de 2015 , Procedimiento Abreviado 75/2014, que considera los hechos constitutivos de un delito continuado de prevaricación urbanística, y un delito de prevaricación ordinaria, y declara la nulidad de lo acordado, por prevaricación, en la Junta de Gobierno local de 11 de julio que concedió licencia de primera ocupación, y la nulidad de la Resolución de la Alcaldía de 16 de noviembre de e 2007 por la que se recepcionaban las obras de urbanización, prueba que se ha admitido en aplicación del art 271.2 LEC , sentencia de la que deduce que el acto de entrega de las viviendas en la manera que venía dispuesta en el aval no se cumplió. Y en cuanto a las alegaciones del motivo quinto, donde se alegan hechos propios de la recurrida Catalunya Banc, en el ordinario 1317/2007, esto queda fuera de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que se basa en tener por probado, en base a la sentencia penal firme, que no se cumplió con la entrega de los inmuebles, que era el objeto garantizado por los avales, por lo que si se tienen en cuenta estas circunstancias, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala Primera que cita la parte, de forma que solo revisando la prueba y su valoración cabría modificar el fallo recurrido, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Mantenimientos y Construcciones Alcuba S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 38/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1242/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granada.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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