ATS, 4 de Junio de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:5996A
Número de Recurso147/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 147/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 147/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Visto el presente recurso de queja núm. 147/2018, contra el auto de 8 de marzo de 2018, dictado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sección de Enjuiciamiento).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora Dña. Mercedes Espallargas Carbo, en representación de D. Ángel Jesús , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sección de Enjuiciamiento) de 8 de marzo de 2018, en el que se desestima el recurso de revisión interpuesto por dicha parte recurrente frente al Decreto de 23 de enero de 2018 mediante el que se acordó inadmitir por razones de extemporaneidad el escrito de preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de apelación nº 44/2017 .

Dicho Auto desestimatorio fue aclarado posteriormente mediante un segundo Auto dictado por la misma Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sección de Enjuiciamiento) de 21 de marzo de 2018, aclarándose el fallo del primero en el único sentido de añadir la expresa condena en costas de la parte recurrente.

SEGUNDO .- Mediante Diligencia de Ordenación dictada por la Secretaría de la Sección 103 de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 19 de abril de 2018, se acordó entender cumplidos y subsanados los defectos advertidos en resolución anterior, requiriendo al Tribunal de Cuentas para remitir certificación en el que conste la fecha de notificación del auto que se recurre en queja así como del auto de aclaración posterior. Dicho requerimiento fue cumplimentado por el Tribunal de Cuentas mediante certificación expedida por la Letrada Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 27 de abril de 2018, en el que constan las correspondientes fechas de notificación al interesado de los autos citados.

Mediante Diligencia de Ordenación dictada por la Secretaría de la Sección 103 de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 9 de mayo de 2018, se acordó pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de que proponga a la Sala la resolución que estime oportuna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El auto que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto dictado el 23 de enero de 2018 en el que se inadmite el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ángel Jesús por extemporaneidad del mismo.

En base a los artículos 89 y 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas considera que el recurso de casación ha de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y que dicho plazo es improrrogable, teniendo por caducado el derecho una vez transcurrido y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.

Asimismo, fundamenta la desestimación del recurso de revisión en el artículo 63 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , precepto que proclama:

"1. La presentación de escritos y documentos con destino a los procedimientos jurisdiccionales de la competencia del Tribunal de Cuentas se efectuará en su Registro General.

También podrán presentarse en el Juzgado de Guardia o en el de Primera Instancia e Instrucción del lugar de residencia del interesado o de su representante procesal. El Juzgado que recibiere los documentos, después de extender en ellos la correspondiente diligencia de presentación, los remitirá sin dilación al Tribunal de Cuentas.

  1. El tiempo hábil para las actuaciones judiciales del Tribunal de Cuentas será el regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial para los diferentes órganos de la Administración de Justicia".

La resolución que aquí se recurre en queja considera acreditado que la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 28 de noviembre de 2017 fue notificada a la representación procesal de D. Ángel Jesús el 1 de diciembre de 2017, mientras que el escrito de preparación del recurso de casación contra la misma tuvo entrada en el registro general del Tribunal de Cuentas el 22 de enero de 2018, única fecha que ha de ser tenida en cuenta a estos efectos conforme al citado artículo 63.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril . Por esta razón entiende adecuadamente dictado el decreto de inadmisión, por extemporáneo, del recurso de casación preparado ante la Sala de instancia, confirmándose la firmeza de la sentencia que se pretende impugnar.

El Auto de aclaración posterior, de fecha 21 de marzo de 2018, con fundamento en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se limita a añadir la mención a la condena en costas de la parte recurrente, manteniendo en lo demás inalterado el auto de 8 de marzo de 2018.

SEGUNDO .- El quejoso manifiesta que, si bien la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que los escritos dirigidos a dicho Tribunal podrán presentarse en el Juzgado de Guardia o en el de Primera Instancia e Instrucción del lugar de residencia del interesado o de su representante procesal, sin embargo en ninguno de dichos órganos jurisdiccionales alternativos se admite la presentación de ningún escrito dirigido al Tribunal de Cuentas. Reconoce que todos los escritos dirigidos a éste último Tribunal se han remitido el último día por correo certificado, sin haberse encontrado con problema alguno, siendo ahora en casación cuando se le aplica la ley con todo su rigor, lo que le conduce a invocar la prohibición de indefensión constitucionalmente declarada en el artículo 24 CE .

En su fundamento de derecho III, pretende, en síntesis, que aunque la comunicación con el Tribunal de Cuentas se ha efectuado en todo momento por vía postal ordinaria, sin embargo debe aplicársele la literalidad del artículo 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que regula el tiempo de la comunicación y dispone, respecto de los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares (al remitirse al artículo 162 del mismo cuerpo legal ), que "(...) Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil ". Es decir, pretende que, como el representante legal de D. Ángel Jesús recogió la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas el 28 de noviembre de 2017 el posterior día 1 de diciembre de 2017 a las 17 horas, se le aplique el artículo 151.2 de la LEC , debiendo darse por notificada la sentencia el 2 de diciembre de 2017 , con lo que el último día para presentar el escrito de preparación del recurso de casación sería el 19 de enero de 2018 y, aún más, en aplicación del artículo 135.5 de la LEC , el 22 de enero de 2018, justo el día en que su escrito tuvo entrada en el registro general del Tribunal de Cuentas.

Termina invocando el artículo 134 de la LEC , que permite la interrupción de los plazos improrrogables por causa de fuerza mayor, considerando tal la prejudicialidad penal derivada de las diligencias previas nº 1554/2017 abiertas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz derivado de la denuncia penal formulada por el Concejo de Ribaguda contra D. Ángel Jesús , de modo que el plazo para anunciar la intención de interponer recurso de casación no habría comenzado a correr.

TERCERO .- Consta claramente en las actuaciones que la sentencia de 28 de noviembre de 2017 contra la que se pretende recurrir en casación fue notificada el 1 de diciembre de 2017, y que el escrito de preparación del recurso de casación contra la citada sentencia se presentó ante la Sala de Instancia el 22 de enero de 2018 , esto es, fuera del plazo establecido por el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Por ello es obligado confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la parte recurrente en queja se opongan a ello.

La sentencia que se pretende recurrir en casación, ha sido notificada en legal forma al procurador que ostentaba la representación del recurrente en la instancia y que es quien tiene el deber de firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase, incluidas las de sentencias, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniera en ellas directamente el poderdante - artículo 28.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -

Debe añadirse que, conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor - ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora -, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso.

No puede realizarse una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la LEC referido al cómputo del tiempo de las comunicaciones efectuadas por medios electrónicos, informáticos y similares a las que son efectuadas por vía postal.

CUARTO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. Mercedes Espallargas Carbo, en representación de D. Ángel Jesús , contra el Auto dictado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sección de Enjuiciamiento) de 8 de marzo de 2018 (y el posterior Auto aclaratorio de 21 de marzo de 2018), en el que se desestima el recurso de revisión interpuesto por dicha parte recurrente frente al Decreto de 23 de enero de 2018 mediante el que se acordó inadmitir por razones de extemporaneidad el escrito de preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de apelación nº 44/2017 .

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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