ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6068A
Número de Recurso1054/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1054/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1054/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil TINKLE COMMUNICATIONS S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigésima), en el rollo de apelación n.º 391/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1599/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 31 de marzo de 2016 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por la procuradora Dña. Ana Barallat López se presentó escrito, con fecha 5 de abril de 2016, en nombre y representación de la entidad mercantil TINKLE COMMUNICATIONS S.L., personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dña. Francisca Amores Zambrano presentó escrito el día 11 de mayo de 2016, en nombre y representación de CECOSA INSTITUCIONAL S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de abril de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrida se presentó con fecha 19 de abril de 2018 escrito de alegaciones en el que se interesó la inadmisión del recurso interpuesto. Con fecha 26 de abril de 2018, tuvo entrada el escrito del la procuradora Dña. Ana Barallat López, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de TINKLE COMMUNICATIONS S.L. formalizó recurso de casación, al amparo este último del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por resolución de un contrato de prestación de servicios, esto es, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , el recurso se basaba en la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala en materia de interpretación de contratos, y se fundamenta en dos motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del art. 1281.1.º del Código Civil , así como de los artículos 1290 , 1291 y 1292 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, con cita de la sentencia número 680/2001, de 6 de julio ; la sentencia número 48272012, de 19 de Julio ; la sentencia número 707/2010 de 3 de noviembre y la sentencia número 254/1997, de 2 de abril de 1997 , dictadas por esta Sala. El segundo motivo se funda en la vulneración del art 1285 del CC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la interpretación y aplicación de dicho precepto, con cita de la sentencia número 78/2014, de 3 de marzo y la sentencia de 8 de junio de 1992 y de 22 de mayo de 1992 , dictadas por también por esta sala. En cuanto al primero de los motivos la parte recurrente considera que la sentencia dictada en segunda instancia vulnera este precepto, al no haber atendido a la intención evidente de los contratantes en la interpretación del pacto segundo del contrato y, en concreto, el término "rescisión", pues esta parte entiende que no significa que las partes puedan poner fin al contrato en cualquier momento, sino que únicamente establece el plazo mínimo de denuncia para que cualquiera de las partes pueda evitar la prórroga sucesiva. Sobre el segundo motivo razona que la sentencia dictada por la Audiencia no interpretó el pacto segundo del contrato en su conjunto, sino una frase aislada de forma literal.

TERCERO

- Planteado en esos términos el recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. ( art. 483.2.4.º de la LEC ), esto es, por carencia manifiesta de fundamento, por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

El Tribunal de Apelación teniendo en cuenta los antecedentes y la literalidad de la cláusula segunda, entiende que el plazo de un mes, se refiere a la posibilidad de poner fin a la relación jurídica en cualquier momento, siempre que se comunique con esa antelación mínima, pues, de otro modo, no se entendería que se incluya el término rescindir en la dicción de la cláusula, en lugar el termino vencimiento. Además, la Audiencia se basa en la coherencia de esta interpretación con la estipulación expresa de que ello no genere derecho a indemnización. Tal razonamiento impide concluir que la interpretación realizada por el Tribunal de Apelación en relación al contrato litigioso, pueda tildarse de arbitraria, irracional o ilógica o que incurra en error patente, pretendiendo el recurrente con su argumentación una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente. La Sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), pone de manifiesto que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya ello supondría convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia número 292/2011, de 2 de mayo , declara que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan).

Por todo ello, en modo alguno se puede considerar infringidos los preceptos alegados en el recurso de casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TINKLE COMMUNICATIONS S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación n.º 391/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1599/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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