ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6067A
Número de Recurso826/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 826/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 826/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Marvi 2000 S.L., en liquidación, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 707/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 560/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Marvi 2000 S.L., en liquidación, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Everardo , presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2018, mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la admisión del recurso. Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrida efectuó alegaciones sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaron acciones de competencia desleal, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales. El recurso se articula en un único motivo, con diversas alegaciones.

El motivo se funda en la infracción del art. 65 LSRL , actualmente art. 230.1 LSC, y de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, en cuanto se permite con carácter excepcional que la Junta de accionistas autorice al administrador a dedicarse al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, pero, en cualquier caso, la autorización ha de ser expresa.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación, en el motivo único en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), ya que el recurrente no alega interés casacional, ni por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, ni aplicación de norma con vigencia inferior a 5 años, lo que impide apreciar la concurrencia de interés casacional alguno.

    En efecto, el recurso se funda en la infracción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero no en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Sobre el cumplimiento de este requisito, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, entre otras, en la STS de Pleno de 21 de diciembre de 2015, Rec. 2459/2013 , en cuanto que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que se limita en el motivo de recurso a la cita, entre otras, de la SAP de Madrid (Sección 28.ª) de 14 de mayo de 2010 , la SAP de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) de 30 de diciembre de 2008, la SAP de Barcelona (Sección 15.ª) de 1 de octubre de 2008 , SAP de Vizcaya (Sección 4.ª) de 19 de julio de 2007 , la SAP de Málaga (Sección 5.ª) de 25 de junio de 2007 , y sin concretar cuál es el diverso criterio que pudieran haber adoptado, cuando, por otra parte, toman en consideración acciones diversas.

    Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. En cualquier caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente alega infracción del art. 65 LSRL , actualmente art. 230.1 LSC, en cuanto se permite con carácter excepcional que la Junta de accionistas autorice al administrador a dedicarse al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, pero, en cualquier caso, la autorización ha de ser expresa.

    Sin embargo, la Audiencia Provincial pone de manifiesto que:

    La recurrente hace hincapié en que el demandado don Everardo habría infringido la normativa societaria (en concreto el artículo 65 de la LSRL , el artículo 230.1 del TRLSC y el artículo 11 de los estatutos sociales de MARVI 2000 SL) al haberse dedicado, de modo paralelo, a una actividad análoga a la que constituía el objeto social de MARVI 2000 SL, sin haber obtenido antes una autorización expresa que debería haberle otorgado la junta general de dicha entidad.

    Este reproche de infracción de la normativa societaria supone un alegato nuevo sobre lo que se expuso en la demanda, donde ni se invocaba dicha regulación ni se enfocaba el problema como el del incumplimiento por parte del mencionado demandado de los deberes propios del cargo de administrador social.

    No cabe confundir el régimen social de desempeño del cargo de administrador con el propio de la competencia desleal. Puede haber situaciones en las que el comportamiento de un sujeto pueda ser censurado desde el punto de vista de ambas regulaciones, pero en otros no. De manera que no cabe invocar en apelación la aplicación de un régimen jurídico distinto de que se adujo en la demanda. El cumplimiento o no de las formalidades propias del régimen societario no constituía título de imputación en la demanda, por lo que tampoco puede serlo aquí.

    Este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur"

    .

    Es más, la Audiencia Provincial razona que, en el caso de vulneración de la normativa societaria, los presupuestos de la conducta infractora y las consecuencias ligadas a la misma (cese del administrador -art. 230 del TRLSC-, responsabilidad exigible al mismo- art. 236 del TRLSC-, etc) no son necesariamente coincidentes con los de la apreciación de un ilícito concurrencial, y concluye que, si el pleito se planteó en el ámbito de este último, a ello debería atenerse la demandante, que fue la que eligió ese campo de juego.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marvi 2000 S.L., en liquidación, contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 707/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 560/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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