SAP Madrid 372/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2015:17657
Número de Recurso707/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución372/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013008

Recurso de Apelación 707/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 560/2010

Apelante: MARVI-2000, S.L. EN LIQUIDACION

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Apelado: D./Dña. Benedicto

PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

D./Dña. Constantino

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA nº 372/2015

En Madrid, a 18 de diciembre de 2015.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y

D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de rollo 707/2013, dimanante del proceso número 560/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid.

Ha sido parte en el recurso, como recurrente, MARVI 2000 SL, en liquidación, representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y defendida por el Letrado D. José Manuel Mira Bustingorri y como recurridos, D. Constantino y D. Benedicto, representados, el primero, por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y el segundo, por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, y defendido además el segundo por el Letrado D. Guillermo Jiménez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado el 22 de julio de 2010 por MARVI 2000 SL, en liquidación, contra D. Constantino y D. Benedicto, en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al juzgado que dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"..se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

A).- Se declare que han existido actos de competencia desleal por los demandados.

B).- Se condene D. Constantino a abonar a mi representada la cantidad de ciento dos mil ochocientos trece euros con setenta y un céntimos (102.813,71€) que es la cantidad abonada por mi representada por la relación laboral durante los años 2008 y 2009 con el demandado por los conceptos que figuran en el hecho octavo. C).- Se condene a D. Benedicto a abonar mi representada la cantidad de ochenta y un mil setecientos sesenta y seis euros con ochenta y tres céntimos (81.766,83€) que es la cantidad abonada por mi representada por la relación laboral durante los años 2008 y 2009 con el demandado por los conceptos que figuran en el hecho octavo.

D).- Se condene a D. Constantino y D. Benedicto, solidariamente, a abonar a mi representada la cantidad de doscientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y tres euros con ochenta y tres céntimos (262.963,83 €), que es la cantidad facturada por Rehabilitaciones Davicla S.L. durante los años 2008 y 2009, en perjuicio de mi representada, conforme a los Docs. Nums.19 y 20.

E).- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por MARVI 2000, S.L EN LIQUIDACIÓN, contra D. Constantino, y D. Benedicto con expresa condena en costas de la parte actora".

TERCERO

La entidad MARVI 2000 SL, en liquidación, interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, el cual fue admitido a trámite por el juzgado y tras ello se opusieron a él las contrapartes. La remisión de los autos ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido su tramitación con arreglo a los de su clase. La deliberación, votación y fallo del asunto se celebró el día 17 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El núcleo del reproche de deslealtad contenido en la demanda lo era que los demandados,

D. Constantino y D. Benedicto estaban dados de alta como empleados laborales de MARVI 2000 SL (además de ser ambos socios de esta entidad y el segundo de ellos, asimismo, administrador único de la misma) habrían actuado de modo desleal, durante los años 2008 y 2009, puesto que habrían traspasado clientes y proveedores desde aquélla a favor de REHABILITACIONES DAVICLA SL, entidad constituida a finales del 2007, por ambos demandados, socios al 50% de la misma, con un objeto social coincidente con el de la actora, lo que habría perjudicado los intereses de ésta hasta el punto de que en noviembre de 2009 los socios de MARVI 2000 SL decidieron que ésta había llegado a una situación económica tal que exigía su disolución, lo que formalizarían mediante un acuerdo de junta fechado a 7 de enero de 2010.

La entidad demandante aspiraba a que se condenase a los mencionados demandados a pagarle una indemnización de daños y perjuicios que comprendiese los siguientes conceptos: 1º) un importe igual al que les había satisfecho por la relación laboral (que comprendía salario bruto, cotización a la Seguridad Social a cargo de la empresa e indemnización por extinción) que había mantenido con ellos en 2008 y 2009 (y que se traducía en 102.813,71 en el caso del Sr. Constantino y 81.766,83 euros en el del Sr. Benedicto ); y 2º) otro importe igual a la total facturación efectuada por REHABILITACIONES DAVICLA SL durante los años 2008 y 2009 (que según la cifra de negocios que reflejan las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, fue, en cada uno de dichos ejercicios sociales, de 135.897,62 y 127.066,21 euros).

El soporte jurídico de su demanda se fundaba en la imputación a los demandados de la comisión de un ilícito concurrencial subsumible en la cláusula general de prohibición de la competencia desleal (incluida antes en el artículo 5 de la LCD y que tras la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre, ha pasado a integrarse en el vigente artículo 4 de dicho cuerpo legal ).

La falta de éxito de su iniciativa procesal en la primera instancia ha provocado el recurso de apelación por parte de MARVI 2000 SL, que insiste en sus planteamientos conforme a los alegatos que vamos a ir abordando en cada uno de los siguientes fundamentos de esta resolución judicial.

SEGUNDO

La parte recurrente critica en su recurso el empleo en la sentencia apelada de la expresión "sin mayores concreciones" cuando el juez explicaba lo que consideraba el objeto de la pretensión de la parte actora. Se trata, sin embargo, en opinión de este tribunal, en función del contexto donde la misma se enmarca, de un puro recurso retórico, que no implica ningún tipo de descalificación al planteamiento de la parte demandante, ya que el juzgador explicita que es consciente de que el núcleo del comportamiento tachado de ilícito lo era el reproche por haber constituido los demandados una nueva sociedad para dedicarse al mismo objeto social del de era el propio de la empresa para la que todavía estaban prestando sus servicios laborales. Y más adelante se muestra también consciente de que el problema planteado es si los demandados se habían aprovechado de su relación con MARVI 2000 SL para desviar clientes desde ésta a favor de REHABILITACIONES DAVICLA SL. El juez se inclina finalmente por proporcionar una respuesta negativa al enjuiciar la conducta calificada de desleal porque consideró que los demandados no se prevalieron de tal situación para perjudicar a MARVI 2000 SL, sino que, al contrario, obraron con la condescendencia de los socios de ésta. La demanda no fue desestimada porque el juez la considerase defectuosa en sus planteamientos, sino, a la vista de la prueba practicada, falta de fundamento para sustentar el reproche de competencia desleal.

TERCERO

En su segundo motivo de recurso la apelante parece criticar las citas jurisprudenciales que se efectúan en la resolución apelada a propósito de las conductas de captación ilícita de clientela. La recurrente considera que los casos citados no se corresponden con los hechos de su demanda.

En nuestra opinión, la recurrente carece de motivo para criticar la sentencia por este motivo, pues en esta parte de la misma lo único que hacía el juez era citar precedentes de invocación jurisprudencial de la cláusula general de prohibición de la competencia desleal (incluida antes en el artículo 5 de la LCD y que tras la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre, ha pasado a integrarse en el vigente artículo 4 de dicho cuerpo legal ) para tratar de enmarcar la aplicabilidad de la norma a los casos de desvío desleal de clientela o proveedores.

CUARTO

La recurrente hace hincapié en que el demandado D. Constantino habría infringido la normativa societaria (en concreto el artículo 65 de la LSRL, el artículo 230.1 del TRLSC y el artículo 11 de los estatutos sociales de MARVI 2000 SL) al haberse dedicado, de modo paralelo, a una actividad análoga a la que constituía el objeto social de MARVI 2000 SL, sin haber obtenido antes una autorización expresa que debería haberle otorgado la junta general de dicha entidad.

Este reproche de infracción de la normativa societaria supone un alegato nuevo sobre lo que se expuso en la demanda, donde ni se invocaba dicha regulación ni se enfocaba el problema como el del incumplimiento por parte del mencionado demandado de los deberes propios del cargo de administrador social.

No cabe confundir el régimen social de desempeño del cargo de administrador con el propio de la competencia desleal. Puede haber situaciones en las que el comportamiento de un sujeto pueda ser...

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