ATS, 6 de Junio de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:6053A |
Número de Recurso | 813/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 813/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 813/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 6 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Lázaro y D.ª Angustia presentó escrito de interposición de recurso de casación el 7 de enero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) con fecha 18 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 574/2014 -4ª, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 373/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrentes a D. Lázaro y D.ª Angustia representados por la procuradora D.ª Dolores Tejero García-Tejero, y como parte recurrida a D. Jose Luis representado por la procuradora D.ª Elisa Zabía de la Mata.
Mediante providencia de 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, sin que ninguna de ellas haya formulado alegaciones.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio verbal iniciado por la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra D. Lázaro y D.ª Angustia en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de cantidad por importe de 3.747 euros más intereses por las rentas vencidas y no satisfechas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D. Jose Luis presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 por la que estimó el recurso al considerar que el arrendatario no intentó ni el pago ni la consignación y que la entrega de llaves fue posterior a la interposición de la demanda.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación se articula en tres motivos. El primer motivo se apoya en la exceptio non adimpleti contractus. El segundo motivo se basa en la mora accipiendi. Y el tercer motivo se formula al amparo de la buena fe y el abuso de derecho.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
En primer lugar, se advierte respecto de todo el recurso un defecto de forma, porque es preciso que en el encabezamiento de cada uno de los motivos la parte recurrente indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción cometida y la modalidad de acceso a la casación, lo cual se omite en el presente recurso.
Respecto del primer motivo, se aprecia además carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi , ya que la parte recurrente prescinde en su argumentación de los motivos en que se ha basado la Audiencia Provincial de Barcelona para resolver, y más concretamente en que ni se produjo el pago, ni el arrendatario consignó las cantidades debidas.
El segundo motivo no se puede admitir por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. La parte recurrente invoca tres sentencias de audiencias provinciales que no permiten acreditar debidamente el interés casacional, porque ni sirven para acreditar la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por ser sentencias de audiencias, ni acreditan la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, porque para ello deberían invocarse al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias dictadas por otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio diferente.
Finalmente, el tercer motivo incurre en una alteración de la base fáctica de la sentencia, lo que lleva a apreciar carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión. Concretamente, la parte recurrente apoya este motivo en hechos no probados en relación con el intento de entrega de llaves y la negativa del arrendador a recibirlas, pretendiendo que se realice una nueva valoración de la prueba que excede del ámbito de la casación, por lo que el motivo no puede ser admitido.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, no procede hacer pronunciamiento en costas.
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro y D.ª Angustia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) con fecha 18 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 574/2014 -4ª, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 373/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.