ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6037A
Número de Recurso519/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 519/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 519/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alianza Alemán Blaker S.L. presentó el día 10 de diciembre de 2015 escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) de fecha 13 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 84/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 213/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de Alianza Alemán Blaker S.L., presentó escrito de personación de fecha 2 de febrero de 2016.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 9 de abril de 2018 formulando alegaciones. La parte recurrida no formuló alegaciones al no estar personada.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en apartados, citando en el tercero como infringidos los artículos 1.255 y 1.277 del Código Civil , en relación con los artículos 1 y 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque ; y en el apartado cuarto hace mención a los antecedentes, y desarrolla la fundamentación de la infracción cometida y del interés casacional, citando sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por omisión del encabezamiento, la cita de preceptos heterogéneos, la acumulación de infracciones y la falta de identificación de la modalidad de interés casacional invocada.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

El recurrente prescinde de la enumeración de motivos, y presenta un escrito que se asemeja más a un escrito de alegaciones que a un recurso de casación, sin mencionar la modalidad casacional en la que se apoyaría el interés casacional invocado, mezclando sentencias del TS con sentencias de AAPP, y citando preceptos tanto del Código Civil como de la Ley Cambiaria y del Cheque.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se identifique con claridad la modalidad de interés casacional invocada, sin que puedan citarse en un mismo motivo preceptos heterogéneos, ya que ello comporta acumulación de infracciones que genera ambigüedad o indefinición.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Por ello, tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación han de resultar inadmitidos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC , la parte recurrida no ha formulado alegaciones al no estar personada, por lo que no procede hacer condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Alianza Alemán Blaker S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) de fecha 13 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 84/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 213/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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