ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6009A
Número de Recurso88/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 88/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 88/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ramón , D.ª Estefanía , D.ª Gabriela y de D. Teofilo presentó escrito de fecha 20 de diciembre de 2015 en el que interponía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 612/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 796/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de D. Ramón , D.ª Estefanía , D.ª Gabriela y de D. Teofilo , presentó el día 15 de enero de 2016 escrito de personación.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 9 de abril de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del procedimiento ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición prescinde de motivos, centrando el interés casacional en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de los requisitos que han de darse para la aplicación correcta de la acción individual de responsabilidad del artículo 135 y 133 LSA ; y menciona tres sentencias, y una de pleno que contendría la doctrina según la cual para considerar culpable la comisión antijurídica de presentar concurso de acreedores en plazo necesariamente ha de valorarse si el retraso supuso una agravación de la insolvencia. También denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del deber de congruencia en las sentencias. Y en un apartado 2.2) desarrolla el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, respecto de si la responsabilidad de los administradores es una obligación que haya de forma parte de la masa hereditaria.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en graves defectos formales que abocan a su inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos.

La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma:

[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

El escrito de interposición se estructura como un escrito de alegaciones, dividido en apartados que a su vez se dividen en puntos numerados, sin identificar de forma clara y precisa cuál sea la norma infringida, dedicando un apartado a una cuestión procesal dentro del recurso de casación.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 reitera lo ya señalado por el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, en lo que a los requisitos formales del escrito de interposición de los recursos se refiere, imponiendo una estructura en motivos numerados correlativamente, sin que quepa la formulación de submotivos dentro de cada motivo. Asimismo, requiere la cita precisa de la norma o jurisprudencia que se consideren infringidas, ya que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), normas que en caso de la casación habrán de ser sustantivas y no procesales tal y como se precisa en el acuerdo mencionado.

Por otro lado, esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), con precisión en la cita de la norma infringida, sin que sea suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo.

CUARTO

Además, el punto 2.2) del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos exigidos en relación con lar falta de acreditación del interés casacional alegado, y ello porque se mencionan cuatro sentencias, dos de ellas de la AP de Valencia en las que se deniega la transmisión hereditaria de la responsabilidad, y como contradictorias la propia sentencia recurrida y una sentencia del Tribunal Supremo.

Esta sala viene señalando en sus acuerdos y resoluciones que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. El recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, y ello a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente ya que es doctrina de esta sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), dice que:

[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)

.

Por lo tanto, la inadmisión del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos mencionados, que según el TC ( SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC la parte recurrida no ha presentado alegaciones por lo que no procede la imposición de costas.

NOVENO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ramón , D.ª Estefanía , D.ª Gabriela y de D. Teofilo contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 612/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 796/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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