ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:5954A
Número de Recurso5075/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5075/2017

Materia: ADMINISTRACION LOCAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: CBFDP

Nota:

R. CASACION núm.: 5075/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

HECHOS

ÚNICO.- El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otro recurso de casación ya visto por esta Sección de Admisión, aunque con matices, al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos del escrito de preparación. Recurso, aquél, que fue admitido a trámite por auto de esta Sección de Admisión de 19 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 4810/2017 ).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, y como ya mantuvo en el auto de 19 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 4810/2017 ), entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: (i) si cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política sobre un tema que, aun siendo considerado por la mayoría de los Concejales de interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales; (ii) si, a estos efectos, puede ser relevante el contenido o la finalidad de dicha declaración política; y (iii), siempre en este orden de consideraciones, si es relevante que la declaración política agote su eficacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos.

La admisión tiene lugar, en la medida en que concurren todos los supuestos alegados y fundamentados por el Abogado del Estado.

Así, se aduce con solvencia que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas indicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b)], invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 2 CE y poniendo de manifiesto que cualquier propuesta de reforma constitucional habrá de canalizarse por el procedimiento de reforma que prevé expresamente la Constitución.

Entiende, además, que una doctrina como la expuesta equivaldría a legitimar implícitamente a la Corporación a asumir indebidamente atribuciones inherentes a la soberanía que van más allá de la autonomía reconocida por la Constitución. En relación con lo anterior, se considera inobservada la jurisprudencia constitucional citada de forma indirecta por la propia sentencia recurrida, siendo así que prima facie no resulta inverosímil que, en efecto, dicha sentencia haya interpretado y aplicado con error y como fundamento de su decisión la doctrina constitucional, entre la que se encuentran otras sentencias citadas por el Abogado del Estado en el escrito de preparación.

Por último, también concurre el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) de la Ley jurisdiccional , toda vez que, como se argumenta en el escrito de preparación, se trata de una cuestión de índole general, que enlaza con el marco jurídico que define las potestades de los municipios.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado en la representación que por ley tiene encomendada contra la sentencia núm. 522/2017, de 26 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 293/2014 contra la sentencia núm. 95/2014, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona (procedimiento ordinario núm. 191/2013).

Siendo indiscutido que la jurisdicción contencioso-administrativa se extiende a toda clase de actos de la Administración Local, entiende esta Sección que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: (i) si cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política sobre un tema que, aun siendo considerado por la mayoría de los Concejales de interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales; (ii) si, a estos efectos, puede ser relevante el contenido o la finalidad de dicha declaración política; y (iii), siempre en este orden de consideraciones, si es relevante que la declaración política agote su eficacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 1.1 y 2.a) LJCA , en relación con los artículos 2 , 9.3 , 103 , 137 a 140 CE , así como con el artículo 25 LBRL.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5075/2017, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado en la representación que por ley tiene encomendada contra la sentencia núm. 522/2017, de 26 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 293/2014 contra la sentencia núm. 95/2014, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona (procedimiento ordinario núm. 191/2013).

Segundo.- Siendo indiscutido que la jurisdicción contencioso-administrativa se extiende a toda clase de actos de la Administración Local, entiende esta Sección que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: (i) si cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política sobre un tema que, aun siendo considerado por la mayoría de los concejales de interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales; (ii) si, a estos efectos, puede ser relevante el contenido o la finalidad de dicha declaración política; y (iii), siempre en este orden de consideraciones, si es relevante que la declaración política agote su eficacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 1.1 y 2.a) LJCA , en relación con los artículos 2 , 9.3 , 103 , 137 a 140 CE , así como con el artículo 25 LBRL.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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