SJS nº 2 110/2018, 27 de Marzo de 2018, de Avilés

PonenteANA BELEN DIAZ ARIAS
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:1946
Número de Recurso655/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00110/2018

AUTOS: nº 655/2017

SENTENCIA 110/17

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho.

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social N º 2 de Avilés, los presentes autos nº 655/2017, sobre despido y cantidad, siendo parte demandante Dª Cristina , representada por el letrado Dº Felipe Leguina Esperanza, y parte demandada la empresa SIDRERIA LA CUBIERTA SOCIEDAD CIVIL, Dº Onesimo Y Dª Piedad , representados por el letrado Dº Manuel Jesús González Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido de la actora, con las consecuencias legales inherentes, y a abonar a la actora las cantidades reclamadas.

SEG UNDO .- En el acto del juicio la parte demandante se ratificó en sus pretensiones, concretando la cantidad reclamada en 10.345,32 euros por los conceptos de complemento de IT y vacaciones de 2016 y 2017, pretensiones a las que se opuso la parte demandada recibiéndose el pleito a prueba y practicándose documental, interrogatorio de la demandante y testifical de Dª Eva María , tras lo que las partes informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante, Dª Cristina , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios para la empresa demandada, Sidrería La Cubierta Sociedad Civil, cuyos socios son los codemandados Dº Onesimo y Dª Piedad , con antigüedad de 7 de mayo de 2009, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito el 7 de mayo de 2009, convertido en indefinido el 7 de noviembre de 2009, ostentado la categoría profesional de auxiliar de cocina y con un salario mensual, a efectos indemnizatorios, de 1.265,22 euros, incluida la parte proporcional de pagas extra. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.

SEGUNDO

La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos:

Del 3 de marzo de 2015 al 27 de julio de 2015

Del 15 de enero de 2016 al 27 de julio de 2016

Del 24 de agosto de 2016 al 21 de septiembre de 2017

El pago de la prestación de IT a partir del 1 de octubre de 2016 se efectuó en la modalidad de pago directo a través del INSS.

Se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que por el INSS se dictó resolución emitida el 14 de septiembre de 2017 resolviendo denegar la prestación de incapacidad permanente a la actora, que le fue notificada el 21 de septiembre de 2017.

TERCERO

Al momento de su reincorporación al trabajo tras recibir la notificación denegatoria de la incapacidad permanente, tuvo conocimiento de que la empresa demandada había cursado su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 15 de marzo de 2017.

CUARTO

La actora no disfrutó de vacaciones en los años 2016 y 2017.

QUINTO

Desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de marzo de 2017 la empresa demandada adeuda a la trabajadora el importe total de 4.964,09 euros , por los conceptos de complemento de prestación de IT y salarios, conforme al siguiente cuadro:

MES COMPLEMENTO ABONADO ADEUDADO

ENERO 2014 295,01 0

AGOSTO 2014 681,44 0

ABRIL 2015 158,01 158,01

MAYO 2015 142,19 142,19

JUNIO 2015 158,01 158,01

JULIO 2015 121,13 121,13

AGOSTO 2015 ALTA 632,61

SEPTIEMBRE 2015 ALTA 632,61

OCTUBRE 2015 ALTA 632,61

NOVIEMBRE 2015 ALTA 632,61

DICIEMBRE 2015 ALTA 632,61

ENERO 2016 148,56 148,56

FEBRERO 2016 107,85 107,85

MARZO 2016 153,04 153,04

ABRIL 2016 168,51 168,51

MAYO 2016 153,04 153,04

JUNIO 2016 168,51 168,51

JULIO 2016 130,58 130,58

AGOSTO 2016 23,70 23,70

SEPTIEMBRE 2016 167,91 167,91

OCTUBRE 2016 PAGO DIRECTO INSS 0

NOVIEMBRE 2016 PAGO DIRECTO INSS 0

DICIEMBRE 2016 PAGO DIRECTO INSS 0

ENERO 2017 PAGO DIRECTO INSS 0

FEBRERO 2017 PAGO DIRECTO INSS 0

MARZO 2017 (14 DÍAS) PAGO DIRECTO INSS 0

TOTAL ADEUDADO 4.964,09.-€

SEXTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEPTIMO

La demandante presentó papeleta de conciliación el 17 de octubre de 2017 y el acto de conciliación celebrado el 30 de octubre de 2017 finalizó con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental, interrogatorio de la demandante y testifical de Dª Eva María , en relación con las alegaciones de las partes.

SEGUNDO

Alega la actora que ha sido despedida de forma tácita por la empresa demandada, pues al momento de su reincorporación al trabajo tras recibir la notificación del INSS denegatoria de la incapacidad permanente que había solicitado, tuvo conocimiento de que la empresa demandada había cursado su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 15 de marzo de 2017. A esta pretensión se opone la parte demandada, alegando que la demandante con carácter previo había abandonado voluntariamente su puesto de trabajo.

La dimisión ex art.49.1.d ET consiste en la facultad del trabajador de rescindir libre y voluntariamente el contrato sin necesidad de alegar causa alguna para ello. La dimisión del trabajador, como acto negocial que tiene la finalidad de extinguir el contrato de trabajo, requiere, por tanto, una voluntad incontestable en tal sentido, que puede manifestarse de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el trabajador quiere terminar su vinculación laboral.

En los supuestos en que trabajador y empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste. Así, por ejemplo, cuando se ejercita acción por despido y el empresario demandado niega que el contrato de trabajo se haya extinguido por tal razón, sosteniendo que se debe a otra diferente, corresponda al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual ( STSJ País Vasco 16-5-00 , AS 1071).

Cuando no existe una manifestación de voluntad clara es particularmente difícil distinguir si estamos ante un incumplimiento ocasional, esporádico o transitorio o si, por el contrario, la cesación de la prestación de servicios por parte del trabajador pone de manifiesto una voluntad extintiva. El régimen jurídico varía sustancialmente según la respuesta, puesto que en el caso de que se trate de un mero incumplimiento este está sometido al régimen disciplinario previsto convencionalmente. En caso de tratarse de una extinción no cabe ni sanción disciplinaria ni despido por parte de la empresa en la medida en que ya no existe vínculo contractual.

Son criterios jurisprudenciales el que la existencia de abandono y de su declaración requiere siempre un comportamiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR