STSJ Andalucía 2586/2017, 26 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15609
Número de Recurso514/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2586/2017
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2586/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento Ordinario nº 514/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 26 de diciembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 514/2015 sobre materia tributaria (suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa) interpuesto por D. Darío, representado por Dª María Luisa Gallur Pardini y defendido por Dª Ana Isabel Izquierdo Martínez, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 117.351,30 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de julio de 2015 Dª María Luisa Gallur Pardini, en representación de D. Darío, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 14 de mayo de 2015, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2015, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 19 de noviembre de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la decisión de inadmisión a trámite

se fundamenta en una doble argumentación pues, junto con la consideración de que la suspensión constituye una excepción a la regla general de la ejecución que tiene como requisito necesario la justificación de que la ejecución del acto impugnado ocasionaría unos perjuicios de difícil o imposible reparación que no han quedado acreditados, se añade que las propias dificultades que ha entrañado la ejecución justifican que la Administración tributaria haya adoptado las medidas necesarias para garantizar el cobro de la deuda; los anteriores argumentos suponen una infracción del trámite de admisión, por afectar a la resolución misma sobre la suspensión, habiendo sido la solicitud indebidamente admitida; además de ello concurren en este caso los requisitos exigidos para la suspensión; la liquidación impugnada grava una capacidad económica del Sr. Darío inexistente, que únicamente deviene de una actuación arbitraria de la Administración fuera del marco legal que debe presidir la misma, habiéndose practicado la liquidación sin tener todos los datos necesarios y sin dar oportunidad alguna al contribuyente para su aportación, deviniendo de las razones de la impugnación de la liquidación principal objeto de ejecución la propia concurrencia de los perjuicios de im posible reparación requeridos para la suspensión; la ejecución del acto colapsaría de manera total la situación económica y patrimonial del demandante, creando con ello un perjuicio económico que será de imposible reparación en un futuro, no ostentando el demandante liquidez inmediata para poder atender al pago de la liquidación en la alta cuantía en que la misma viene impuesta sin perder para ello el patrimonio inmobiliario que ostenta y con el que genera su sustento económico.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se acuerde la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y revoque dicha resolución dejándola sin efecto y decretando la suspensión solicitada o, subsidiariamente, ordenando retrotraer las actuaciones a fín de que por el Tribunal Económico Administrativo Regional se proceda a dar trámite de subsanación con carácter previo a la resolución sobre la solicitud de suspensión y dejando sin efecto los actos que, por cuenta de la ejecución de la citada liquidación, se hayan llevado a cabo frente al recurrente, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente, por ser ajustada a derecho la resolución de la Administración Tributaria que inadmite la solicitud de suspensión por no haberse realizado alegaciones ni aportado prueba en cuanto a la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que hace innecesario entrar a conocer sobre el fondo del asunto, siendo suficiente la inadmisión de plano, al tratarse de trámite que no siempre es necesario, como resulta de lo dispuesto en el artículo 46.4 del Real Decreto 520/2005 .

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, evacuándose trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de diciembre de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 14 de mayo de 2015, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa NUM000 (reclamación entablada frente a la liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de Málaga de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009, ascendente a un importe de 117.351,30 euros).

Debe precisarse que este y no la conformidad o no a Derecho de la liquidación contra la que fue entablada la reclamación económico administrativa es lo que constituye objeto del recurso, lo que ciñe la cuestión debatida a la efectiva concurrencia o no de los presupuestos que legitiman la adopción de la medida de suspensión interesada e inadmitida por la resolución aquí impugnada.

Segundo

Como afirma la STS 20 diciembre 2004 (casación 6814/1999 ) " ... nuestro sistema administrativo incorpora como una de sus notas características la ejecutividad de los actos administrativos reconocida, con carácter general en los artículos 56 y 57 LRJ y PAC, y, de manera particular, en los artículos 129 de la Ley General

Tributaria de 1963 y 33 de la Ley General Presupuestaria ; de manera que, como regla general, la interposición de los recursos administrativos no suspenden la ejecutividad de dichos actos, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario (art. 111 LRJ y PAC).

Por consiguiente, la interposición de la reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso de recaudación de cuotas o derechos liquidados, salvo que concurra alguno de los supuestos de suspensión legalmente previstos que han experimentado una constante evolución histórica de la que se han hecho eco las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2002 y 23 de abril de 2004 ", evolución histórica que las Sentencias citadas resumen en determinados hitos que pueden sintetizarse del siguiente modo:

Si la ausencia de regulación de la suspensión cautelar en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto de 29 de Julio de 1924 obligaba a acudir a la normativa reguladora de cada Impuesto, en concreto (autorizando, por ejemplo, la Orden Ministerial de 24 de Enero de 1955, dictada para la Contribución General sobre la Renta y el artículo 26 bis del Texto Refundido de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria adicionado por el Real Decreto de 10 de Septiembre de 1924, la concesión de la suspensión del ingreso si se interponía reclamación económicoadministrativa o recurso ante los Jurados...

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