STSJ Andalucía 3926/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2017:12200
Número de Recurso3310/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3926/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3310/17-Negociado I Sent. Núm. 3926/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 21 de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3926/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Sevilla, Autos nº 1000/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Evaristo contra Cooperativa Agraria Naranjera los Alcores SCA y Fondo de Garantía Salarial, sobre incidente concursal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/07/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. D. Evaristo prestó servicios en la COOPERATIVA

    AGRARIA NARANJERA LOS ALCORES SCA (en adelante CANLA) en virtud de

    contrato eventual como oficial de segunda los siguientes periodos:

    -en 1995: 153 jornadas,

    -en 1996: 163 jornadas,

    -en 1997: 170 jornadas,

    -en 1998: 160 jornadas,

    -en 1999: 134 jornadas,

    -en 2000: 57 jornadas,

    -en 2001: 191 jornadas,

    -en 2002: 166 jornadas,

    -en 2003: 145 jornadas,

    -en 2004: 229 jornadas,

    -en 2005: 240 jornadas,

    -en 2006: 220 jornadas,

  2. D. Evaristo prestó servicios en CANLA como oficial de segunda en calidad de fijo a tiempo completo desde el 1/8/03 hasta el 5/7/2013.

  3. El salario a efectos de despido de D. Evaristo es de 46,86 €.

  4. El acuerdo alcanzado en el periodo de consultas el día 10/6/, y ratificado por el auto dictado en fecha 5/7/13 en el incidente concursal-ERE tramitado en este juzgado con el nº NUM000, fijaba que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 15 de octubre de 2013. No obstante, en el citado acuerdo se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado conforme al punto 2.3 del citado acuerdo.

  5. La relación laboral se rige por el convenio colectivo de la provincia de Sevilla para faenas agrícolas, forestales y ganaderas (BOP 236/2008 de 9/10/08).

    Los anteriores hechos probados resultan de una valoración conjunta de la prueba, en particular la documental aportada por ambas partes.

    La Concursada aportó como doc. 1 relación confeccionada de propia mano por D. Evaristo, del que resultan las jornadas declaradas probadas, así

    como doc. nº2 consistente en copias de nóminas del citado trabajador.

    El hecho probado 4º resulta del acuerdo alcanzado en el ERE del que dimana el presente incidente ( NUM000 ).

    El hecho 5º resulta de las alegaciones de las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Articula la parte actora recurrente su primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, para la revisión de los hechos probados, con varios apartados, en el inicial, para dar nueva redacción al hecho primero, haciendo constar que ha prestado servicios como oficial de segunda en almacén cítrico, desde el 1 de abril 1992 a 31 de marzo 2003 y desde ese día a 5 de julio 2013, en jornada completa todos los día del año. En el siguiente, supresión del hecho segundo. En el tercero, la supresión del hecho quinto, incluyendo alternativamente que el rige en su relación, Convenio Colectivo de Manipulación, Envasado, Comercialización al por Mayor de Agrios, demás frutas, Hortalizas y sus Derivados Industriales de la Provincia de Sevilla y por último, añadir un nuevo hecho, haciendo constar que la empresa, tras los despidos, ha realizado contrataciones.

Como declara la STS. Sala 4ª, núm. 293, de 14 de abril 2016, rec. 148/2015, "Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : " Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos,

bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12...

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