SAP Madrid 346/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2017:16945
Número de Recurso545/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0129798

Recurso de Apelación 545/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1096/2014

APELANTE: D. Prudencio

PROCURADOR D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

APELADO: Dña. Gema

PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1096/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Prudencio, representado por el Procurador DON MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA y defendido por el Letrado DON ELÍAS ÁLVAREZ FRADE, y como parte apelada DOÑA Gema, representada por el Procurador DON DAVID GARCÍA RIQUELME, y defendida por el Letrado DON JESÚS ÁNGEL SUÁREZ FERNÁNDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6/04/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6/04/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA en nombre y representación de D. Prudencio contra DÑA. Gema representada por el procurador D. DAVID GARCÍA RIQUELME y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. DAVID GARCÍA RIQUELME en representación de DÑA. Gema frente a D. Prudencio debo acordar y acuerdo la disolución del pro indiviso constituido por los litigantes sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 letra NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid al folio NUM003, Libro NUM004 del archivo, Finca nº NUM005, Inscripción 7ª, y a falta de convenio entre las partes, procédase a la venta en pública subasta previa tasación con admisión de licitadores extraños y el producto obtenido en la misma se lo repartan los litigantes en proporción a sus respectivas participaciones en las fincas objeto de Litis, sin que deba deducirse carga hipotecaria, y una vez repartidos por mitad los ingresos(rentas) y los gastos satisfechos por cada uno de los condominios, en ejecución de sentencia. No procede efectuar condena en costas de la demanda rectora y se impone al actor reconvenido las costas causadas con la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandado reconvenido, al que se opuso la representación de la demandada y demandante reconviniente, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de instancia estima la acción de división del proindiviso a los efectos de los artículos 400 CC y concordantes, al ser el inmueble indivisible, y al no existir acuerdo entre las partes para su venta deberá efectuarse en pública subasta.

    La oposición de la demandada se ciñe al suplico de la demanda en el que se solicita que "...lo obtenido se reparta por partes iguales entre los citados copropietarios una vez deducidos los correspondientes gastos hipotecarios y en ejecución de sentencia acreditados por cada propietario en dicha comunidad" al señalar que en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada con nº 2377, se obliga únicamente el demandante al pago de dicha hipoteca, por cuanto va a utilizarla como vivienda habitual y desde que no la ocupa la ha alquilado, obteniendo rentas que cifra en 85.300 €, reclamando vía reconvencional el 50% de la citada cuantía una vez deducidos los gastos (31.964,43 €, más los 9.078,50 € que ha abonado la demandada), por lo que reclama 41.042,93 €. El demandante se opone a la demanda reconvencional por considerar que la hipoteca fue asumida por el actor frente a un tercero, pero ello no obsta para que la carga del inmueble se distribuya entre ellos, ya que ambos son copropietarios.

    Respecto a si cabe reconvención en los presentes autos, se debió de recurrir el Decreto de 5-2-2015 por el que se admite a trámite, siendo firme. En todo caso, cabe el examen de las cuestiones planteadas y, en todo caso, en el suplico de la demanda se solicita que se distribuya por mitad lo obtenido en la subasta una vez deducidas las cargas, entre ellas la hipoteca, que es una cuestión jurídica a examinar. De la prueba practicada se deriva que ambas partes adquirieron la vivienda al 50% y asimismo que es el actor el que mediante escritura de préstamo hipotecario se constituye en deudor, y doña Gema como hipotecante no deudora, a los efectos del artículo 1857 CC, por lo que nada adeuda, ni siquiera como fiador ( STS 334/2006, de 30 de marzo ). Por lo tanto, a los efectos de la presente resolución, no puede prosperar el apartado del suplico de la demanda en el que se solicita se deduzcan los correspondientes cargos hipotecarios, pues solo es deudor el demandante, sea cual sea la motivación que le llevaron a suscribir ambas escrituras, por lo que debe asumir las obligaciones contenidas en los documentos.

    En cuanto a la demanda reconvencional, deben liquidarse los ingresos y gastos por mitad, lo que deberá llevarse a efecto en ejecución de sentencia, una vez se acrediten las cantidades satisfechas como gastos

    inherentes a la propiedad que se devenguen hasta la venta en pública subasta, debiendo igualmente repartir los ingresos o frutos obtenidos con la administración del inmueble, en este caso mediante arrendamiento, ya que no ha quedado acreditado que se haya pactado entre los condominios que se apliquen dichas rentas al pago de la hipoteca, que es una deuda ajena al hipotecante no deudor, es decir, al reconviniente.

    En cuanto a las costas, al estimarse parcialmente la demanda no procede efectuar condena y estimándose íntegramente la demanda reconvencional, sin perjuicio de que su cuantificación se efectúe en ejecución de sentencia una vez subastado el inmueble, procede imponer las costas causadas al actor reconvenido.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- La Sentencia dictada estima la demanda y acuerda que se proceda a la venta en pública subasta previa tasación con admisión de licitadores extraños y el producto obtenido en la misma se lo repartan los litigantes en proporción a sus respectivas participaciones en la finca objeto de litis, ello en ejecución de sentencia. Esto es, en contra de la oposición formulada de contrario en el suplico de su contestación a la demanda, se desestima dicha contestación en la que se solicitaba la no declaración de la extinción del condominio y se da la razón íntegra a mi representado. Esta cuestión, es preciso hacerla constar a efectos de la condena en costas a la parte contraria por cuanto no han sido tenidas en cuenta sus manifestaciones y sí el petitum de la demanda en su integridad. Se solicita pues la revocación de la Sentencia, pues las costas deben ser impuestas a la demandada por cuanto la Sentencia ha estimado íntegramente la demanda y no parcialmente como se indica.

    2.2.- En otrosí a la contestación a la demanda, se plantea de contrario una demanda reconvencional en la que a tenor de su suplicio, se solicita se condene a D. Prudencio, a abonar al reconviniente en las siguientes cantidades: a.- La cantidad de 31.964,43 € en concepto de principal. b.- La cantidad de 9.078,506 € satisfechos indebidamente por el reconviniente para atender a los gastos ordinarios de la vivienda. c.- La cantidad que resulte de interés legal incrementado en dos puntos que devenguen las expresadas cantidades desde la interposición de la presente demanda reconvencional hasta su efectivo pago.

    Pues bien, en la Sentencia dictada, lejos de condenar a mi representado al abono de tales cantidades y en consonancia con la demanda, condena a repartirse la cantidad que se obtuviera una vez deducidos por mitad los ingresos y los gastos satisfechos por cada uno de los condominos en ejecución de sentencia, inexplicablemente se imponen a mi representado las costas causadas por la demanda reconvencional, constituyendo una incongruencia por cuanto no se ha estimado la demanda reconvencional, sino que, insistimos, lo único que se hace es, tal y como se pedía en nuestra demanda, remitir a la ejecución de sentencia para efectuar la liquidación que corresponda; no se condena a mi representado a abonar cantidad alguna de las peticionadas en la reconvención y ello es...

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