SAP Valencia 476/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5500
Número de Recurso713/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución476/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000713/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 476

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001559/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Gumersindo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA TATAY VALERO, y de otra como demandado - apelado/s ALLIANZ SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL OLMEDILLA CABREJAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, con fecha 25 de mayo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario deducida por la Procuradora Dña. Eva María Tatay Romero en nombre y representación de D. Gumersindo debiendo condenar y condenando a la aseguradora Allianz Seguros S.A., como responsable civil del accidente de fecha 21 de noviembre de 2013, al pago a la actora de la cantidad de 18.086,27 euros (70.665,74menos la cantidad ya satisfecha de 52.579,47 euros), y al pago de un interés anual, sobre la cantidad de 70.665,74euros igual al del interés anual legal del dinero incrementado en el 50% desde el 21 de noviembre de 2013 hasta el 2 de febrero de 2010; y sobre la cantidad de 25.210,35 euros al mismo tipo de interés anual incrementado en el 50% desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 8 de abril de 2014 por los daños personales y gastos sufridos. Procederá, por último que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de noviembre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante D. Gumersindo contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de daños personales y gastos sufridos por el accidente de circulación acontecido en Francia carretera A 31 PK 78.400 sentido Langres/Beaune a la altura de Dijon, el dia 21 de noviembre de 2013 cuando el camión matrícula .... QXW asegurado en la demandada conducido por D. Vicente perdió el control, circulando dicho demandante como pasajero, reclamación que se cifra en 121.282,77 euros, de los que 119.714,67 euros se corresponden con las lesiones y secuelas y 1.568,10 euros a tales gastos, sumas de las que ésta en fecha 8 de abril de 2014 pagó 10.000 euros y el 12 de mayo de 2015, 37.633,53 euros por lo que aquella reclamación en el presente procedimiento es 73.649,24 euros y, la de 4.945,94 eurostras allanarse a dicha demanda parcialmente

Se basa el recurso en la citada sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera los arts.7 y 9 del RD 08/2004 y el art.20 de la LCS al fijar la indemnización en 18.086,27 euros, resultado de detraer del importe en que la valora de 70.665,74 el ya recibido de 52.579,47 euros, y los intereses desde el siniestro hasta las fechas de las citadas consignaciones, ya que en contra de lo que resuelve con tales pruebas se ha adverado y en especial con la pericial de su parte, que los días por incapacidad temporal son 445 y no los 335 que señala, que concurren las secuelasvalorables en 8 puntos cada una de osteosíntesis y cuadro clínico derivada de hernia o protusión discal que deniega y también la de limitación de movilidad en 5 puntos y no en los 3 que da, que el factor de corrección por incapacidad en grado total se debe cuantificar en 50.000 euros,por todo lo cual insta la suma de 73.694,24 euros menos 4.945,94 objeto del citado allanamiento o que se estime procedente, y que el dia final de devengo de aquellos intereses será el de completo pago.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia,en lo que no se oponga a lo que se expondrá sobre los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas, normas y doctrina por las que se han de valorar.

1)Como tales normas y doctrina cabe citar:

-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de mayo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- Por su parte sobre la valoración de las pruebas, es doctrina la de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio

prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Así se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 que señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice" :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba".

En relación con la prueba pericial, la jurisprudencia señala que se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial, es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11.de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010

-Ya sobre el caso, el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su párrafo 2 :" El conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos..." .

Si bien en base a esta norma y relación con el art.1902 del CC existe una inversión de la carga de la prueba para el demandado que ha de probar la citada exención de responsabilidad, la prueba de los daños derivados de la conducta negligente de éste y la de la relación de causalidad entre ambos incumbe al actor, conforme a la norma general del art.217 de la LEC,que impone a éste la prueba de la certeza de los hechos de...

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