SAP Asturias 230/2019, 17 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2019
Fecha17 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00230/2019

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 224/19

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 699/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 224/19, entre partes, como apelante y demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Josef‌ina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Rodríguez Paredes y como apelado y demandante DON Roberto, representado por la Procuradora Doña patricia Gota Brey y bajo la dirección de la Letrado Doña Clara Bermejo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que ESTIMO la demanda formulada por la aquí parte demandante, Roberto ( NUM000 ); y que CONDENO a la aquí parte demandada, "Allianz Cía. de seguros y reaseguros, S.A.", a abonar a la anterior la cantidad de 8.339,31 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial; y además un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, que se considerará producido por días y sin necesidad de reclamación judicial, y que transcurridos dos años desde la producción del siniestro no podrá ser inferior al 20 por 100, todo ello calculado según el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de Seguro.

Con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor Don Roberto se promovió demanda de juicio ordinario frente a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A en reclamación de 8.339,31 €. Manif‌iesta el actor que el día 11 de julio de

2.016 iba como ocupante del vehículo asegurado en la compañía demandada, matrícula I-....-I F, el cual volcó en una glorieta de esta ciudad, resultando el actor con lesiones de las que tardó en curar 68 días, de los cuales 26 fueron de perjuicio personal particular moderado y el resto, es decir 42 días, de perjuicio personal básico; también se reclaman las facturas médicas y por f‌isioterapia y se señalan como secuelas algias cervical postraumáticas sin irradiación, para la que pide 2 puntos, y algia lumbar postraumática sin irradiación, por la que solicita 1 punto. Igualmente reclama por perjuicio estético ligero consistente en una cicatriz, que valora en 2 puntos.

Por su parte la demandada no niega la existencia del accidente ni la responsabilidad del mismo, tampoco el tiempo de curación de las lesiones, que cifra en 67 días, lo que se debe a que el Perito de la parte actora computa el día en que tuvo lugar el accidente y el día del alta, mientras que el perito de la parte demandada sólo computa uno de esos días. Se discrepa en cuanto a los días de perjuicio moderado, que se cifran en 7, siendo los restantes 60 de perjuicio personal básico, se admite un punto de perjuicio funcional y un punto de perjuicio estético. La contestación a la demanda es de fecha 16 de noviembre de 2.017 y la consignación se efectuó el 17 de noviembre de 2.017, consignándose 3.878 €, que es el importe que le fue ofertado al demandante por la Aseguradora basándose en el informe de sus servicios médicos. En lo tocante a las secuelas, como ya se ha dicho, se discrepa en cuanto a la valoración del perjuicio estético, que en la demanda se solicitan dos puntos y en la contestación se estima pertinente la concesión de 1 punto, y en cuanto a las algias, para las que la demanda solicita 3 puntos y por la aseguradora se f‌ija en 1 punto. La oferta motivada se aporta al folio 17 y tiene fecha de 10 de enero de 2.017.

El Juzgador "a quo" dictó sentencia estimando la demanda. Frente a su resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación. Alega en primer lugar la recurrente incorrecta valoración de la prueba, dado que el Juzgador "a quo" se inclina por el informe de la parte actora emitido por el Perito Doctor Jose Ángel

, quien además de emitir el informe fue el que siguió la evolución del lesionado, frente al informe del Perito de la compañía aseguradora. Estima la parte apelante que ha de tenerse en cuenta que cuando se señala por el Juzgador "a quo" las veces que fue examinado el lesionado por el Doctor Jose Ángel mientras que el Doctor Carlos Miguel de la Compañía Aseguradora no lo había explorado se incurrió en error, calif‌icación que comparte la Sala, puesto que si se examina el informe del Doctor Jose Ángel, que se aporta con la demanda, el mismo vio al actor el 21 de julio de 2.016, el 5 de agosto de 2.016, el 19 de agosto de 2.016, el 2 de septiembre de 2.016 y el 16 de septiembre 2.016. Ciertamente el Perito de la parte demandada, al contrario de lo que manif‌iesta el Juzgador "a quo", sí vio al paciente y lo exploró; constando así en el informe que se aporta con la contestación a la demanda, y que obra al folio 27 de los autos, donde se dice que fue explorado Don Roberto los días 5 de septiembre de 2.016 y 14 de noviembre de 2.016, la primera exploración es antes del alta y la segunda después de haber recibido el alta. Asimismo se estima que se ha de consignar que la compañía aseguradora requirió a Don Roberto el 10 de agosto de 2.016 para que se pusiera en contacto para concertar visita médica, dándole un número de contacto; el 19 de agosto de 2.016 se le envía un burofax, manifestándole que se ha tenido conocimiento de que no permite el demandante el seguimiento de las lesiones sufridas por parte de los servicios médicos designados por la aseguradora y advierte que el lesionado debe prestar desde la producción del daño la colaboración necesaria para...

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