STSJ Andalucía 2606/2017, 21 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2606/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1056/2014

SENTENCIA NÚM. 2606 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1056/2014, seguido a instancia de Doña Caridad, que comparece representada por la procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochón y asistida por el letrado D. Juan Gómez Rueda.

Es parte demandada la Consejería de Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 27 de junio de 2014 por Doña Caridad frente a la resolución de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada y declare el derecho de la demandante a ser indemnizada en las cantidades individualizadas « en el hecho segundo, apartado b) de esta demanda, más los intereses legales correspondientes, o subsidiariamente, bien en sentencia o en ejecución de sentencias, en las cantidades que se determinen en el periodo probatorio, porque está Sala estime como consecuencia de la responsabilidad

patrimonial de la Administración que se reclama ». En particular, en el citado hecho segundo apartado b) se cuantifica el montante total de la cantidad reclamada en 142.147,31 euros.

TERCERO

La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos solicitó que se desestimase la demanda en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

SEGUNDO

El demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

La resolución administrativa recurrida se limita a indicar que la sentencia firme dictada por este mismo órgano judicial no condenó de forma expresa al abono de ninguna cantidad, pues se limitó a imponer a la demandada la obligación de volver a baremar a la demandante conforme a los fundamentos jurídicos de la sentencia y, en función de la puntuación, otorgar la plaza de funcionario se correspondía, tal y como así ocurrió al tomar posesión la actora de su plaza el día tres de noviembre de 2014. Pese a que se le han reconocido tres trienios y la carrera profesional, no así los efectos económicos correspondientes a este periodo en el que la ahora demandante no estuvo trabajando, con el evidente perjuicio económico, moral y la difícil situación familiar que le ha generado.

La actora participó en un procedimiento selectivo convocado mediante orden de nueve de diciembre de 2004, en relación con las pruebas selectivas para el sistema de acceso libre para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía. El día 10 agosto de 2006 presentó recurso alzada contra las listas definitivas y en el mismo acto solicitó la revisión de su expediente. Contra la orden de 25 de octubre de 2006, por la que se resuelve el recurso alzada, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por esta sala mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2011, que adquirió firmeza por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2012.

A continuación, se procede a relacionar el importe íntegro de las cantidades que hubiera recibido la demandante en caso de que la Administración hubiera actuado conforme a derecho, y, en consecuencia, hubiera tomado posesión de su plaza en fecha de 29 de enero de 2007, lo que arroja el montante total objeto del presente recurso. Finalmente, describe los requisitos para nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública y cita abundante doctrina jurisprudencial sobre la suma indemnizatoria que procede en supuestos como el que nos ocupa.

TERCERO

La Administración autonómica solicitó la desestimación de la pretensión de la actora y expuso, en resumen, las siguientes consideraciones:

Los daños ahora reclamados derivan de la actuación errónea de la Comisión de Selección que intervino en el proceso para el acceso al Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía. Se alega en primer lugar la prescripción parcial de la acción, y sitúa el inicio del cómputo del plazo de cuatro años en la fecha en que se originó la obligación de abono de cada mensualidad que no fue satisfecha por la Administración demandada, esto es, desde enero de 2007 a mayo de 2009, fechas en las que ha vencido el citado plazo de prescripción. A continuación, manifiesta que la sentencia de este tribunal no señaló que su actuación fuera arbitraria, sino errónea sobre la base de parámetros técnicos.

La actuación del Tribunal calificador es reglada, y, por tanto, no cumple los requisitos para apreciar imputabilidad alguna. Invoca el art. 142.4 de la ley 30/92, se indica que no toda anulación de un acto

administrativo presupone el derecho a la indemnización, sino que es preciso que concurran los requisitos para ello. En particular, es consolidada la doctrina jurisprudencial que admite el denominado "margen de tolerancia", de manera que no podrá sostenerse que un daño es antijurídico cuando responda a una actuación razonada y razonable de la Administración. Invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 y 16 de febrero de 2009, entre otras.

Afirma que la Administración ajustó su actuación a los límites de lo razonado y razonable, pues la sentencia únicamente anuló la resolución impugnada por discrepar del criterio de valoración de un concreto mérito puntuable -la realización de un determinado curso de formación- lo que supone un aspecto estrictamente valorativo, enmarcado en una interpretación errónea pero razonable.

En relación con el importe de la indemnización, la actora se limita a manifestar que no trabajo durante el periodo referido pero no aporta un Informe de Vida Laboral, que se trata de un documento que, según el parecer de la Administración, no puede ser recabado por la Administración andaluza, y es la reclamante la obligada a demostrar que no trabajó durante el periodo de 2007 a 2014 conforme al art. 217 de la LEC . Finaliza su escrito señalando que transcurrieron 11 meses desde la firmeza de la sentencia hasta la presentación de la acción de responsabilidad patrimonial, lo que supone una dilación en ningún caso imputable a la demandada, y que en el expediente administrativo se solicitó la cantidad comprendida entre mayo de 2013 y noviembre de 2014, por lo que el fallo nunca podría otorgar dicha cantidad pues no puede conceder aquello que no fue solicitado ante la Administración.

CUARTO

Centrado así el debate, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración pública se encontraba regulada en la fecha de los hechos por el artículo 139 de la ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"-.

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la jurisprudencia (tanto mediante la aplicación del actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor, el artículo 40 de la ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), y ha conformado un cuerpo de doctrina en cuya virtud cabe...

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