STSJ Extremadura 277/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:1568
Número de Recurso261/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución277/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00277/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 277

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a 21 de Diciembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso de apelación nº 261 de 2017, interpuesto por la representación de la Excma. DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, como parte Apelante y SEGURCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS que formula escrito de adhesión al Recurso de Apelación, siendo parte apeladas Dª. Sonia, Dª Ana y W.R. BERKLEY INSURANCE (LIMITED) contra la sentencia número 96 de 2017 de fecha 1 de Septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Cáceres .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 58/2016, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 96 de fecha 1 de Septiembre de 2017.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D.MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación, la sentencia 96/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Cáceres de 1 de septiembre, que estimando el recurso interpuesto por Sonia y Ana contra la resolución de 9 de febrero de 2016 de la presidenta de la Diputación Provincial de Cáceres condena a esta Administración a indemnizar a las recurrentes con las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, con arreglo a los parámetros de cálculo expresamente establecidos en el fundamento jurídico quinto de esa sentencia.

En dicha sentencia se razona, que el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria es que en fecha 17 de junio de 2011 fueron cesadas en sus puestos de trabajo de auxiliares administrativos de la Diputación de Cáceres al nombrarse funcionarios titulares a los aprobados en el proceso selectivo convocado en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de mayo de 2010, sin embargo, dicho proceso se anuló por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia 49/2014 de 6 de Marzo de ese año, no habiéndose reintegrado a las recurrentes a sus puestos, por lo que además de dicho reintegro, deberían ser indemnizadas por dicho mal funcionamiento de la Administración, por ser cesadas indebidamente sobre la base de los nombramientos de los aprobados que devinieron nulos como consecuencia de la anulación parcial y consiguiente retroacción del proceso selectivo. Se considera en la sentencia de instancia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 142.4 de la Ley 30/92 y que el acto de nombramiento de funcionarios titulares resultó anulado por una irregularidad en el proceso selectivo, que se causó un daño a los recurrentes consistentes en el desplazamiento de su puesto de trabajo, lo que supuso una merma en los derechos de los recurrentes que vieron alterada la situación jurídica que tenían antes de producirse la resolución anulada, lo que implica una antijuridicidad en la merma de sus derechos, pérdida o sacrificio que no debían soportar cuando legalmente no existía una causa legal válida para la perdida de las plazas que ocupaban como funcionarias interinas.

SEGUNDO

La Diputación Provincial de Cáceres recurre la sentencia alegando que si en general no se tendría derecho a una indemnización de acuerdo con la doctrina que se recogen en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 48/2017 de 3 de febrero, en el recurso de apelación 970/2016, que razona sobre el carácter temporal e interino del puesto de trabajo que ocupa este tipo de personal, que no está presidida por la nota de permanencia e inamovilidad sino todo lo contrario y que el proceso selectivo realmente afectaba a terceras personas, como había hecho en su día la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 10 de mayo de 2010, recurso apelación 861/2009, debe unirse lo que se señala en la sentencia de apelación de este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de marzo de 2015, en donde se señala en el fundamento jurídico 5º, que la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014, recurso de apelación número 217/2013, no reconoce a la parte demandante, Sonia una situación jurídica individualizada entendida como una prestación concreta que debe realizar la Administración a favor de una persona, lo que tiene también su reflejo en la sentencia 19 barra 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de febrero, en donde se señala que no se deben retrotraer otras actuaciones que no sean las del procedimiento selectivo.

La recurrente Sonia, en primer lugar, se opone al recurso de apelación y tras exponer los razones que entiende conveniente para el mantenimiento de la sentencia en los aspectos en que le beneficia se adhiere a la apelación para exigir una mayor indemnización sobre la base de los conceptos a que más adelante haremos mención. Con relación a la oposición a la apelación destaca que la reclamación de responsabilidad patrimonial no constituye una ejecución de dicha sentencia y reconoce que efectivamente no existía un fallo expreso sino que obedece a una consecuencia jurídica legal y natural de tal sentencia que impone la ley, ya que ordena retrotraer actuaciones por la anulación de lo actuado, lo que conllevaba debidamente y como consecuencia natural de tal acto, el cese de los interinos y nombramiento de los funcionarios aprobados que posteriormente se demostró que era una resolución que no era conforme a Derecho, ya que no tenían ningún nombramiento en vigor, no entendiendo relevante las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se cita en amparo de la pretensión de revocación de la sentencia, ya que existen otras, por ejemplo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1049/2011 que sí que la reconocen y es más invoca a su favor la sentencia del Tribunal Supremo 2996/2007 que se pronuncia sobre la sentencia de 21 de febrero de 2002 en el recurso contencioso administrativo 485/1997 de esta Sala de Extremadura, que sí que reconoce el derecho de indemnización, entendiendo que el cese de las funcionarias interinas no es un acto independiente del proceso selectivo sino que, por el contrario, este proceso está relacionado con el cese de los funcionarios interinos, considerando que existe una antijuridicidad clara, que ha dado lugar a un empobrecimiento de la recurrente. Con respecto

a la apelación que plantea, considera que todo el período en el que no se encontró trabajando la recurrente, al margen o no de la existencia de diligencias penales o de suspensión del procedimiento selectivo, deben indemnizarse así como el daño moral que supone ese tipo de circunstancias y que fija en un 25% de los emolumentos. Sobre esta apelación, Diputación Provincial de Cáceres señala que la suspensión del proceso selectivo y la dilación se produjo a petición de la recurrente Sonia, de manera que existe un ánimo dilatorio por su parte y que debe desestimarse la petición de indemnización de daños morales.

La representación de Ana alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación por cuanto que fue calificado como de cuantía indeterminada, lo que conlleva a considerar que tiene una cuantía de

18.000 €, que es inferior a los 30.000 necesarios y establecidos en el artículo 81.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ello a pesar de que reconoce que se reclamaba el reintegro de 98.051,02 €, más los intereses legales, además de la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo de auxiliar administrativo en el registro de la Diputación Provincial de Cáceres y en cuanto a los pedimentos del recurso señala que fue objeto de discusión en el momento procesal oportuno determinar si se debería de tramitar la cuestión por el procedimiento abreviado o por el ordinario, teniendo en cuenta que no solamente se exigía una cuestión de responsabilidad patrimonial si no la solicitud de reincorporación, señalando que en cuanto al fondo, efectivamente, se anuló el proceso de selección que produjo un menoscabo y lesión jurídica de las afectadas, lo que conduce, dentro de un funcionamiento anormal de la Administración e irregular a retrotraer actuaciones como allí mismo se decía y que por lo tanto debería de haberse nombrado nuevamente a los interinos, ya que la Administración debe restablecer la legalidad jurídica y carece de sentido que la plaza se esté ocupando por quien ha resultado elegido en un procedimiento que se ha anulado, considerando que, en estos casos, es evidente que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata, de una materia de orden público, pues es claro que no...

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