SAP Madrid 949/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2017:17480
Número de Recurso1247/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución949/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2014/0006089

Recurso de Apelación 1247/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000

Autos de Modificación Medidas Definitivas 897/2014

Apelante/Demandada: DOÑA Socorro

Procuradora: Doña Laura Argentina Gómez Molina

Apelado/Demandante/Impugnante: DON Carlos Manuel

Procuradora: Doña Paloma Sánchez Oliva

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 15 de diciembre de 2.017.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 897/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, Dª. Socorro, representada por la Procuradora Dª. Laura Argentina Gómez Molina.

De otra como apelado-impugnante, Dº. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª. Paloma Martín Santo Domingo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Da PALOMA SÁNCHEZ DE OLIVA en nombre y representación D. Carlos Manuel contra Dª Socorro acordando las siguientes medidas:

- Se atribuye la guarda y custodia del menor Benito a su padre, D. Carlos Manuel, permaneciendo compartida la patria potestad.

- El régimen de visitas de la madre con su hijo será de todos los sábados de 13:00 a 21:00, sin pernocta.

Asimismo, la madre podrá estar con el menor quince días de las vacaciones de verano pudiendo dividirse en una semana en julio y otra en agosto; en Navidad, la nochebuena y Navidad con uno de los progenitores y noche vieja y año nuevo con el otro progenitor y el día de Reye de 17:00 a 19:00 horas con el progenitor con el que no se encuentre, eligiendo los periodos, y en Semana Santa la mitad de las vacaciones con cada uno, en caso de desavenencia, el padre los años impares, y la madre los pares, elección que se comunicarán recíprocamente con antelación no inferior a dos semanas

Para los días señalados como el día del padre o de la madre, o cumpleaños de los mismos, el progenitor que no tenga en su compañía al menor, podrá estar con él 3 horas por la tarde, si es día lectivo, y si no lo es, de 13:00 a 21:00 horas.

Los días de cumpleaños del menor, el progenitor al que no le corresponda tenerle en su compañía podrá estar con él durante dos horas en horario de tarde, y en defecto de acuerdo, será de 18:00 a 21:00 horas.

Todo ello sin perjuicio de flexibilizar dicho régimen siempre de común acuerdo entre las partes y en interés del menor.

-Dª. Socorro, en concepto de alimentos a favor de su hijo Benito, abonará la cantidad de 350 Euros mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe el padre, y en doce mensualidades al año.

Esta cantidad se actualizará conforme al IPC publicado por INE u Organismo que lo sustituya. En caso de incumplimiento de esta prestación podrán adoptarse las medidas de aseguramiento pertinentes.

Asimismo, todos los gastos extraordinarios del menor, serán abonados por mitad por ambos progenitores, previa justificación documental y acuerdo de ambos.

Manteniendo en lo demás lo establecido en la Sentencia de DIVORCIO de fecha 12 de mayo de 2009, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de enero de 2011 .

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la presente resolución podrán interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE días del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Socorro, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Carlos Manuel, escrito de oposición así como de impugnación de la sentencia apelada.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Socorro, demandada en proceso entablado para la modificación de efectos adoptados en sentencia de divorcio de 12 de mayo de 2.009, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 16 de mayo de 2.016, suplicando de la Sala se determine en 211 € mensuales la pensión de alimentos a su cargo, establecida en 350 € al mes en beneficio del menor de edad Benito, hijo común de los litigantes; interesa al tiempo se amplíen las comunicaciones con el niño para su comienzo los días viernes con pernocta, contemplando 5 días consecutivos en Navidades, en los términos que expresa en el suplico de su escrito de recurso, al que nos remitimos en este punto, dándolo por reproducido en aras a la brevedad.

La de Dº. Carlos Manuel, tras oponerse al recurso, deduce a su vez impugnación, solicitando se incremente la contribución alimenticia en 50 € más al mes, esto es, 400 € mensuales, y se acuerden las visitas libres, vinculando a los miembros de la familia a someterse a terapia en CAEF subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de esta pretensión, postula que los contactos de fines de semana, a desarrollarse el día sábado, se concreten en los alternos.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la cuantía de la pensión de alimentos, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación de las respectivas pretensiones de las partes, con confirmación de la disentida, por considerar más modulada a las concretas circunstancias concurrentes, la cuantía de la contribución materna fijada para Benito por la Juez "a quo", que la propuesta por uno y otro litigante, como más modulada a la capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades del alimentista, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."

En efecto, las necesidades del hijo común, han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."

Sentado lo precedente, las necesidades de Benito indudablemente justifican 350 € mensuales, puesto que la progenitora reconoce en el propio escrito de recurso unos gastos de, ya solo por los conceptos de colegio y comedor escolar, 931Ž12 € al mes, en un momento en el que se contrae su aportación alimenticia a lo meramente económico, al no participar ahora en la titularidad del inmueble que constituyó domicilio familiar, y teniendo en consideración los restantes desembolsos que son precisos para el digno sustento de este niño, en función lógicamente del nivel de vida de la familia que nos ocupa, del que ha de hacérsele participe, procurando no descienda para él notoriamente.

La capacidad económica de la madre ha sido evaluada correctamente por la Juez de origen, toda vez que ha venido contando con ingresos regulares, periódicos y estables al prestar servicios retribuidos por cuenta ajena como profesional de la medicina, cifrados en el ejercicio económico correspondiente al año 2.014 en

1.58621 € netos al mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (documento obrante a los folios 498 y siguientes de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la...

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