SAP Las Palmas 667/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2017:1491
Número de Recurso480/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución667/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000480/2016

NIG: 3502341120120000891

Resolución:Sentencia 000667/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000333/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Valeriano Marta Sonia Salvador Martinez Angel Luis Nieto Herrero

Apelado Jose Pedro Marta Sonia Salvador Martinez Angel Luis Nieto Herrero

Apelado Nuria Marta Sonia Salvador Martinez Angel Luis Nieto Herrero

Apelante Ramona Paulino Alamo Martell Maria Rosario Alamo Martell

Apelante Juan Carlos Paulino Alamo Martell Maria Rosario Alamo Martell

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de septiembre de 2015

APELANTES QUE SOLICITAN LA REVOCACIÓN: Doña Ramona y D. Juan Carlos

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 333/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria de fecha 30 de septiembre de 2015, seguidos a instancia de Dña. Ramona y D. Juan Carlos, representados por la Procuradora Doña MARIA ROSARIO ALAMO MARTELL y dirigidos por el Letrado D. PAULINO ALAMO MARTELL, contra D. Valeriano, D. Jose Pedro y Doña Nuria, representados por el Procurador D. ANGEL LUIS NIETOHERRERO y dirigidos por la Letrada Doña MARTA SONIA SALVADOR MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: >>Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por los demandantes Doña Nuria, Don Valeriano y Don Jose Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Luis Nieto Herrero contra Don Juan Carlos y Doña Ramona, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Álamo Martell, y se CONDENA a los demandados a respetar el derecho de propiedad de los actores, y a reponer a su exclusiva costa la situación física de la finca de los actores, originada como consecuencia de las excavaciones y obras de desmonte llevadas a cabo de adverso, a la situación inmediatamente anterior al inicio de las obras de desmonte y excavaciones en cuestión, con reconstrucción del paso o sendero parcialmente eliminado por los contrarios con dichas obras de desmonte y excavación en las zonas designadas como A, B y C del informe pericial del sr. Mauricio, todo ello con la imposición de las costas del proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la acción reivindicatoria.

Se alegan como motivos del recurso que no se han cumplido todos los requisitos que se exigen para el triunfo de la acción reinvindicatoria; que el perito de la actora solo hace constar la invasión de 46 m² cuando esta reinvindicando 48 m²; que no se describe perfectamente con sus cuatro puntos cardinales lo que se reivindica siendo la medición total de la finca interesesada

SEGUNDO

El juez de instancia toma su decisión tras el análisis de las tres pruebas periciales obrantes en las actuaciones.

La ya clásica Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1985 que, respecto a la valoración de la prueba pericial, afirmó lo siguiente: "como recuerda la sentencia de esta Sala de 11 mayo 1981, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tenerse por tanto como criterio orientador en la determinación de su fuerza de convicción, el de conceder prevalencia, en principio, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una explicación racional". Insistimos, por último, la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por sus peculiaridades, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales doctrinas y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 septiembre 1994 y resulta, por otra parte, del contenido del artículo 335 de la L.E.C . -art. 610 LEC 1881 -, "Cuando sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...".

Se trata, además, de una probanza revestida de las suficientes garantías de imparcialidad y suficiencia como para que cualquiera de las partes pueda velar y exigir el cumplimiento de las mismas; intervención en la declaración de pertinencia, número de Peritos, designación e insaculación de los mismos, conocimientos técnicos o prácticos que en ellos concurran, recusación, observaciones y aclaraciones a su dictamen ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 ). Por lo tanto, no es extraño ni infrecuente que las resoluciones judiciales se apoyen en el resultado de dicha probanza de naturaleza técnica no jurídica. Sin

embargo, también es cierto que el proceso valorativo de la prueba pericial está sólo sujeto a las reglas de la sana crítica, según establece el artículo 348 de la L.E.C . - art. 632 LEC 1881 - y señala reiteradamente la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24...

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